3 Considerando que: 1. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. 2. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal2 y, del mismo modo, deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. 3. En el marco de medidas provisionales, la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con las referidas condiciones. Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento3. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos 4. 4. El caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo, sino que han sido dictadas en el contexto de un caso que se encuentra en trámite, en etapa de fondo, ante la Comisión Interamericana. En tal virtud, el mantenimiento de las medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado, sino únicamente el ejercicio por parte del Tribunal de su mandato conforme a la Convención5. 5. En relación con las medidas para proteger eficazmente y evitar daños irreparables para la vida, integridad personal y seguridad de los miembros del Pueblo 2 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, considerando decimocuarto; Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, considerando décimo, y Asunto Natera Balboa. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2009, considerando décimo. 3 Cfr. Carpio Nicolle, supra nota 2, considerando decimoquinto; Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2009, considerando cuarto, y Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, considerando quinto. 4 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto de la Cárcel de Urso Branco, supra nota 3, considerando cuarto, y Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) y otros, supra nota 3, considerando quinto. 5 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de julio de 1998, considerando sexto; Asunto Guerrero Larez, supra nota 2, considerando decimoséptimo, y Asunto Natera Balboa, supra nota 2, considerando decimoctavo.

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