de dicha organización con la de Sendero Luminoso. Aportaron un documento que
describieron como “[e]l capítulo del expediente penal sobre el [s]r. Puente”,
respecto del cual indicaron que “[l]os elementos de convicción presentados por la
fiscalía en contra del Sr. Puente demuestran la falta de fundamento del proceso
penal en actos ilícitos” y “constituyen un catálogo de las actividades de los
abogados, tanto ante los tribunales como en el foro de la opinión pública, tales
como defender a los clientes, participar en audiencias judiciales, reunirse con otros
abogados sobre cuestiones de defensa, dar seminarios, emitir pronunciamientos
públicos denunciando al Gobierno, e incluso asistiendo a audiencias ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y coordinando argumentos para
presentar a esta Corte”.
c)
En la imputación fiscal “[n]o se alega ninguna actividad armada o violenta
en la actualidad, ni ningún plan para cometer ningún acto específico en el futuro,
ni ninguna fecha, ni cercana ni lejos, cuando cualquier acto pudiera ser cometido”.
Argumentan que, en consecuencia, el proceso penal carece de fundamento “en
actos ilícitos […] presentes, pasados o futuros” sino que se basa “en ideología”.
Tampoco la detención preventiva tendría adecuada motivación legal ya que no
habría motivos para “suponer que el Sr. Puente va a impedir la investigación ni [a]
fugarse”.
d)
El 3 de diciembre de 2020 fue interpuesto un habeas corpus a favor de
todas las personas detenidas en el referido operativo de la DIRCOTE, para requerir
su libertad. En su escrito de observaciones de 9 de febrero de 2021 expresaron
que, habiendo transcurrido “más de dos meses de prisión preventiva” en perjuicio
del señor Puente Cárdenas, no habían recibido información relativa a “[una]
decisión judicial sobre […el] habeas corpus”. Sostienen que, a la vista de lo
anterior, “es urgente que la Corte, en su rol complementario de supervisar el
cumplimiento de la Sentencia en este caso, decrete las medidas provisionales
[solicitadas]”.
6.
Los intervinientes comunes afirmaron que la referida solicitud cumple con el
requisito establecido en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte debido a que “el Sr.
Puente está estrechamente vinculado al caso ante la Corte, tanto por su ayuda
indispensable prestada al nivel internacional, como por su defensa de las víctimas al
nivel nacional” respecto de los procesos de habeas corpus sobre su situación de salud y
de atención médica ante los tribunales peruanos. Consideran que el señor Puente es
“indispensable para informar debidamente a la Corte [Interamericana] sobre la situación
jurídica y de salud” de las referidas cinco víctimas y que su detención “frustra […] el
cumplimiento de la Sentencia de fondo […y] la supervisión reforzada ordenada por la
Corte”. Afirmaron que este requisito no requiere que “el beneficiario directo [sea] víctima
en el fondo del caso [sino] una persona relacionada con el objeto del caso […] en los
procesos judiciales (sean nacionales o internacionales) pertinentes de las víctimas”.
7.
Con respecto a los requisitos necesarios para la adopción de medidas
provisionales, indicaron lo siguiente:
a) respecto de la extrema gravedad, consideraron que la misma se manifiesta de
forma “múltiple” ya que, por un lado, la falta de la intermediación del señor Puente a
raíz de su detención dificulta “la posibilidad de que nosotros, los representantes
autorizados por la Corte, podamos presentar observaciones a los informes del
Estado”. Alegaron que el señor Puente ha sido “hasta la fecha “[su] fuente de
información esencial sobre la situación jurídica ante los tribunales peruanos y de salud
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