ejerzan su derecho a la representación legal y defensa”. En este sentido, descartó la existencia de una situación de gravedad extrema por considerar que “[e]l requerimiento de un representante que […] funja como nexo entre las víctimas y los solicitantes es un hecho subsanable” y “las víctimas […] pueden tener acceso a un abogado para su representación en instancias nacionales y supranacionales”. Expresó que “la representación legal de las víctimas no gira en torno a un letrado exclusivamente, puesto que las víctimas pueden elegir libremente a otro en su lugar”. Afirmó que las víctimas “no queda[n] en estado de indefensión […] en los procesos que tengan en sede interna” ya que el Estado proporciona el servicio de la defensa pública “en caso [de que] no cuenten con las posibilidades de poder asumir una defensa técnica patrocinada”, de acuerdo a la legislación nacional, y, en el ámbito internacional, “los defensores interamericanos pued[e]n asumir la representación en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, en caso que los intervinientes comunes consideren que no se encuentran en la capacidad de realizarl[a]”. 12. El Estado señaló que tampoco concurren los requisitos de urgencia e irreparabilidad del daño ya que la falta del referido abogado no impediría que los intervinientes comunes presenten sus respectivas observaciones a los informes estatales en representación de las víctimas así como que soliciten al Tribunal una prórroga del plazo, por lo cual no habrían perdido la oportunidad de “presentar la información […] que solicite la Corte IDH” en el marco de la supervisión de la Sentencia. Añadió que no hay “una situación inminente que genere el incumplimiento de la medida de reparación en salud recaída en la ‘[s]upervisión [r]eforzada’” y que las víctimas “no se encuentran bajo un estado de salud grave que amerite considerarla una situación irreparable en su derecho a la salud”, “máxime [considerando que] el Estado viene informando mensualmente sobre los estados de salud de las víctimas”. Por otra parte, el Estado precisó que los procesos judiciales que se tramitan en el Perú respecto de las víctimas de este caso “no forman parte de [sus] obligaciones […] derivadas de la Sentencia”, por lo que las referencias efectuadas por los solicitantes respecto a la alegada pérdida de los momentos procesales en dichos juicios no deben ser “valoradas o analizadas en la presente solicitud”. A.3. Observaciones de la Comisión Interamericana 13. La Comisión Interamericana únicamente sostuvo que “considera que la información proporcionada por las partes permitirá a la […] Corte Interamericana realizar una evaluación integral de la situación presentada y referida al señor Alex Puente Cárdenas en Perú”. B) Consideraciones de la Corte 14. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 15. La solicitud de medidas provisionales se fundamenta en hechos ocurridos a partir del 2 de diciembre de 2020, relativos a la detención y proceso penal contra el señor Alex 8

Seleccionar párrafo de destino3