ejerzan su derecho a la representación legal y defensa”. En este sentido, descartó la
existencia de una situación de gravedad extrema por considerar que “[e]l requerimiento
de un representante que […] funja como nexo entre las víctimas y los solicitantes es un
hecho subsanable” y “las víctimas […] pueden tener acceso a un abogado para su
representación en instancias nacionales y supranacionales”. Expresó que “la
representación legal de las víctimas no gira en torno a un letrado exclusivamente, puesto
que las víctimas pueden elegir libremente a otro en su lugar”. Afirmó que las víctimas
“no queda[n] en estado de indefensión […] en los procesos que tengan en sede interna”
ya que el Estado proporciona el servicio de la defensa pública “en caso [de que] no
cuenten con las posibilidades de poder asumir una defensa técnica patrocinada”, de
acuerdo a la legislación nacional, y, en el ámbito internacional, “los defensores
interamericanos pued[e]n asumir la representación en la etapa de supervisión de
cumplimiento de Sentencia, en caso que los intervinientes comunes consideren que no
se encuentran en la capacidad de realizarl[a]”.
12.
El Estado señaló que tampoco concurren los requisitos de urgencia e
irreparabilidad del daño ya que la falta del referido abogado no impediría que los
intervinientes comunes presenten sus respectivas observaciones a los informes estatales
en representación de las víctimas así como que soliciten al Tribunal una prórroga del
plazo, por lo cual no habrían perdido la oportunidad de “presentar la información […]
que solicite la Corte IDH” en el marco de la supervisión de la Sentencia. Añadió que no
hay “una situación inminente que genere el incumplimiento de la medida de reparación
en salud recaída en la ‘[s]upervisión [r]eforzada’” y que las víctimas “no se encuentran
bajo un estado de salud grave que amerite considerarla una situación irreparable en su
derecho a la salud”, “máxime [considerando que] el Estado viene informando
mensualmente sobre los estados de salud de las víctimas”. Por otra parte, el Estado
precisó que los procesos judiciales que se tramitan en el Perú respecto de las víctimas
de este caso “no forman parte de [sus] obligaciones […] derivadas de la Sentencia”, por
lo que las referencias efectuadas por los solicitantes respecto a la alegada pérdida de los
momentos procesales en dichos juicios no deben ser “valoradas o analizadas en la
presente solicitud”.
A.3. Observaciones de la Comisión Interamericana
13.
La Comisión Interamericana únicamente sostuvo que “considera que la
información proporcionada por las partes permitirá a la […] Corte Interamericana realizar
una evaluación integral de la situación presentada y referida al señor Alex Puente
Cárdenas en Perú”.
B) Consideraciones de la Corte
14.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que,
“[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del
Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en
conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán
presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener
relación con el objeto del caso”.
15.
La solicitud de medidas provisionales se fundamenta en hechos ocurridos a partir
del 2 de diciembre de 2020, relativos a la detención y proceso penal contra el señor Alex
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