42.
Indicó que ello configura la sustracción de la materia en el presente caso, no solo por la
libertad concedida, sino porque la misma se obtuvo mediante el uso de los procedimientos regulares de la
jurisdicción interna.
43.
En cuanto al derecho, el Estado alegó que no procede declarar la violación del derecho a la
libertad personal y se refirió en particular a la inexistencia de violaciones a los artículos 7.3 y 7.5 de la
Convención Americana.
44.
Con respecto a la alegada violación del artículo 7.3 de la Convención argumentó que la
detención de la presunta víctima fue legal y exenta de arbitrariedad e indicó que “habían indicios suficientes
que permitían razonablemente suponer la eventual culpabilidad de la persona sometida al proceso”, como la
sanción disciplinaria, y la misma declaración de la presunta víctima en la que reconoció que no comunicó a sus
superiores de ciertos vuelos realizados. Agregó que además, la detención fue objeto de revisión judicial y que
el peticionario pudo hacer uso de los recursos respectivos para cuestionar dicha medida, por lo que no existe
transgresión al artículo 7.3 de la Convención Americana.
45.
En relación con el artículo 7.5 de la Convención el Estado indicó que la presunta víctima fue
puesta a disposición de autoridad competente, ya que el 15 de septiembre de 1994 rindió declaración en
presencia del Instructor y Fiscal. Indicó que si bien el peticionario alega que fue hasta el 28 de septiembre de
1994 que el Juez de Primera Instancia Mixto solicitó que le envíen al inculpado, para ese momento ya había
sido escuchado personalmente por un funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales.
46.
Alegó que no se vulneró el derecho a las garantías judiciales, ya que en los procesos
realizados en contra de la presunta víctima se respetaron todas las garantías del debido proceso. Como se
indicó con anterioridad, en un primer momento el Estado reconoció que el abogado defensor de la presunta
víctima durante la etapa de investigación policial, fungió después como Juez Militar Permanente en el proceso
ante la jurisdicción militar. Sin embargo con posterioridad indicó que no existe registro que confirme el
alegato según el cual su defensor de oficio fue designado como Juez Militar Permanente dentro de la misma
causa, y que en cualquier caso, la presunta víctima pudo haber interpuesto una recusación o inhibición. Indicó
que la presunta víctima pretende utilizar a la CIDH como una cuarta instancia, lo cual no corresponde
conforme a la propia jurisprudencia del Sistema Interamericano. Agregó que el Estado cumplió con su
obligación de designar un defensor de oficio a la presunta víctima, y que esta no comprobó que nombró a un
defensor de su elección en el plazo previsto por la ley.
47.
Alegó que no es procedente declarar la violación del principio de legalidad porque no hay
hechos que la sustenten como tal. Además, agregó que en el informe de admisibilidad, la CIDH cometió un
error material porque en el párrafo 38 se indica que “la peticionaria no precisó la violación alegada al artículo
9 de la Convención, no siendo por lo tanto procedente admitir esta violación porque del contexto de su
petición en este aspecto no hay hechos que la caractericen como tal”, no obstante, en el punto 1 la CIDH decidió
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declarar admisible las alegaciones del peticionario relacionadas con la violación del artículo 9 .
48.
Añadió que tampoco es procedente declarar la violación del derecho a la igualdad ante la
ley, como sostiene la peticionaria porque tal violación no fue admitida en el informe de admisibilidad.
IV.
HECHOS PROBADOS
49.
Tomando en cuenta la información disponible en el expediente, los hechos probados serán
descritos en el siguiente orden: A. La Operación “Ángel”; B. Investigación de la Inspectoría del Destacamento
Leoncio Prado; C. Proceso Administrativo Disciplinario; D. Proceso en la jurisdicción penal militar; E. Proceso
en la jurisdicción penal ordinaria; F. Detención.
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Ver nota al pie número 4 del presente informe.
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