3
responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los
Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
5.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como
las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos4.
6.
Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa
de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta
obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas
para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna
observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de
los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la
Sentencia en su conjunto5.
A) Investigar los hechos eficaz, diligentemente y en un plazo razonable, y
sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las
víctimas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia)
7.
En su informe de 12 de agosto de 2011 el Estado señaló que, con el fin de coordinar
las acciones de investigación del caso, se ha integrado “un Comité de impulso con la
participación de representantes del Ministerio Público, la Fundación de Antropología Forense
de Guatemala (en adelante “FAFG”), los familiares del señor Florencio Chitay Nech (en
adelante “el señor Chitay”) y la [Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del
Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos [(en adelante “COPREDEH”)]”, en el cual se han
programado reuniones periódicas.
8.
Los representantes observaron que el caso “se encuentra… en fase de investigación
documental”. Agregaron que “la comisión instalada en la COPREDEH ha realizado tres
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 1,
Considerando cuarto, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, Considerando
quinto.
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 1 de julio de 2011, Considerando cuarto; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela,
supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1,
Considerando quinto.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando quinto,
y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, Considerando sexto.
5
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22
de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Yamata Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte 30 de junio de 2011, Considerando sexto; y Caso de la Masacre de los Erres Vs.
Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2011, Considerando
sexto.