-1646. De lo expuesto en esta Resolución, este Tribunal constata con preocupación que 21 de los 22 los beneficiarios de las Medidas Provisionales adoptadas por la Corte mediante Resoluciones de 24 de junio, 9 de septiembre y 4 de noviembre de 2021 permanecen detenidos, pese a que la Corte requirió su liberación inmediata. Además, en la mayoría de los casos, se han adoptado medidas de derecho interno tendientes a prolongar sus detenciones, no se ha facilitado su contacto periódico con familiares y abogados y no se les ha garantizado el acceso inmediato a servicios de salud y medicamentos. A lo anterior se suma la información aportada por los representantes, referida a las condiciones de detención y falta de acceso a servicios de salud y medicamentos, que implican, prima facie, un incremento en la situación de riesgo identificada por la Corte en sus Resoluciones. Asimismo, la señora Lourdes Arróliga, única beneficiaria que no se encuentra privada de la libertad, está en riesgo de ser detenida en condiciones similares a las de los demás beneficiarios. 47. Por otra parte, esta Corte fue informada de que la mayoría de los beneficiarios han tenido hasta dos visitas de uno de sus familiares de aproximadamente 30 minutos, las cuales han sido monitoreadas por autoridades estatales. Esta Corte valora dichas reuniones, que permitieron a los familiares de los beneficiarios tener certeza sobre el lugar de la detención de sus seres queridos, el cual constituye el único requerimiento hecho por esta Corte, que ha sido atendido por el Estado. Sin embargo, tratándose de personas detenidas, esta Corte encuentra que no basta con que se garantice su derecho a notificar o pedir a la autoridad competente que notifique a sus familiares sobre la detención y el lugar en el que se encuentran bajo custodia34, sino que, además, se debe garantizar la comunicación adecuada de los detenidos con sus abogados y familiares 35. 48. Todo lo anterior lleva a esta Corte a concluir que las condiciones de i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas, exigidas para que se pueda disponer la adopción de medidas provisionales no solo se mantienen, sino que se han visto agravadas por el paso del tiempo y por el desacato de Nicaragua a lo ordenado por la Corte en sus resoluciones de 24 de junio, 9 de septiembre Cfr. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Principio 16.1. “Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia”. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/detentionorimprisonment.aspx 34 Sobre este asunto, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión establecen: “Principio 18. 1. Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo. 2. Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados para consultar con su abogado. 3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden. 4. Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación. 5. Las comunicaciones entre una persona detenida o presa y su abogado mencionadas en el presente principio no se podrán admitir como prueba en contra de la persona detenida o presa a menos que se relacionen con un delito continuo o que se proyecte cometer. Principio 19 Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho” (negrillas fuera del texto). Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/detentionorimprisonment.aspx 35

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