representantes, el Estado destacó que la sentencia que condenó civilmente a los periodistas sí estaba fundamentada y que la responsabilidad civil que se les impuso era subjetiva, destacando que “una cosa es que la sentencia no esté motivada o no haya puesto atención a los alegatos de la defensa y otra es que la forma en que se resolvió no satisfaga a esta última”. Precisó que dicha sentencia consideró que el atribuirle falsamente la tramitación de una causa penal por extorsión por trasiego de licores al señor J.C.T.R., conocido por la comunidad y por los destacamentos de policía a su cargo, “resultó un hecho sumamente grave para su imagen pública, máxime tratándose el periódico La Nación de un medio de comunicación serio con cobertura en todo el territorio nacional y de referencia internacional”. Indicó que el tribunal interno sopesó: (a) las circunstancias personales de él (subjefe policial de una zona rural); (b) las circunstancias contextuales (que se trataba de una zona de grave incidencia por el tráfico ilícito de mercancías, y particularmente de licores); (c) las informaciones posteriormente puestas en conocimiento de los periodistas y del medio de comunicación (que la causa penal referida no existía); (d) la ausencia de rectificación de la información; (e) el daño al honor del señor J.C.T.R. entre sus compañeros y la comunidad (que fue objeto de burlas y epítetos como “choricero” relacionado con el tráfico de licores e incluso trasladado de localidad); y, (f) el alcance y credibilidad del medio de comunicación que publicó la noticia, lo que aumentaba la magnitud de ese daño. B. Consideraciones de la Corte b.1 Importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática 62. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. Así, la Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás60. También ha señalado que la libertad de pensamiento y expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo61. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención62. 63. Además, la Corte ha establecido que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”63. La Corte Interamericana, en su Opinión Consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que este derecho es indispensable para la formación de la opinión pública, así como también es conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente, y para que, en suma, la comunidad esté suficientemente informada a la hora de ejercer sus opciones64. Y es que el control democrático por parte de la sociedad a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 97. 61 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 74, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 97. 62 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 149, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 97. 63 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 70, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 87. 64 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 70. 60 18

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