estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público65. 64. El Tribunal recuerda que, en una sociedad democrática, los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros66. En ese sentido, el Tribunal advierte que los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana resaltan la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, al establecer que “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”. Asimismo, indica que “[s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”67. 65. Así, sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios68. En consecuencia, una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre69. b.2 Importancia del rol del periodista en una sociedad democrática 66. La Corte ha destacado que el ejercicio profesional del periodismo “no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado”70. El Tribunal ha afirmado que los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones71. En efecto, la Corte ha caracterizado los medios de comunicación social como verdaderos instrumentos de la libertad de expresión72 y, además, ha señalado que “[s]on los medios de comunicación social los que sirven para materializar Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra, párr. 155, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 127. En el mismo sentido, TEDH, Feldek v. Slovakia, no. 29032/95, Sentencia de 12 de julio de 2001, párr. 83, y Sürek and Özdemir v. Turkey [GS], Sentencia de 8 de julio de 1999, nos. 23927/94 y 24277/94, párr. 60. 66 Cfr. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26, y Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 39. 67 Cfr. Asamblea General de la OEA, Carta Democrática Interamericana, Resolución AG/RES. 1 (XXVIII-E/01) de 11 de septiembre de 2001, artículos 3 y 4, y Caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador, supra, párr. 88. 68 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 116 y Caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador, supra, párr. 87. 69 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 70. 70 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párrs. 72 a 74, y Caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador, supra, párr. 94. 71 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 149, y Caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador, supra, párr. 90. 72 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 149, y Caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador, supra, párr. 92. 65 19

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