de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son
ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una
plena libertad y el debate público se fortalezca79.
70. En el marco de esta protección que deben otorgar los Estados, resulta fundamental la
protección de fuentes periodísticas80, piedra angular de la libertad de prensa y, en general, de una
sociedad democrática, toda vez que permiten a las sociedades beneficiarse del periodismo de
investigación con el fin de reforzar la buena gobernanza y el Estado de Derecho81. La confidencialidad
de las fuentes periodísticas es, por lo tanto, esencial para el trabajo de los periodistas y para el rol
que cumplen de informar a la sociedad sobre asuntos de interés público82.
b.3 Restricciones permitidas a la libertad de expresión y la aplicación de
responsabilidades ulteriores en casos que haya afectación de la honra y de la dignidad
en asuntos de interés público
71. El Tribunal recuerda que, con carácter general, el derecho a la libertad de expresión no puede
estar sujeto a censura previa sino, en todo caso, a responsabilidades ulteriores en casos muy
excepcionales83 y bajo el cumplimiento de una serie de estrictos requisitos. Así, el artículo 13.2 de la
Convención Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de
expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma concurrente: (i) estar previamente
fijadas por ley, en sentido formal y material84; (ii) responder a un objetivo permitido por la
Convención Americana y (iii) ser necesarias en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir
con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad)85.
72. Respecto a la estricta legalidad, la Corte ha establecido que las restricciones deben estar
previamente fijadas en la ley como medio para asegurar que las mismas no queden al arbitrio del
poder público. Para esto, la tipificación de la conducta debe ser clara y precisa86, más aún si se trata
de condenas del orden penal y no del orden civil87. Sobre los fines permitidos o legítimos, los mismos
están indicados en el referido artículo 13.2 y son (a) el respeto a los derechos o a la reputación de
los demás, o (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Asimismo, las restricciones a la libertad de expresión deben ser idóneas, esto es, efectivamente
conducentes para alcanzar la finalidad legítimamente permitida88. En lo que respecta
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 126.
El Tribunal considera fuente a toda persona que suministre información a un periodista. Cfr. TEDH, Nagla v. Latvia,
no. 73469/10, Sentencia de 16 de julio de 2013, y Comité de Ministros del Consejo de Europa, Recomendación No. R(2000)
7 sobre el derecho a los periodistas a no revelar sus fuentes, nota introductoria, “Definiciones”.
81
Cfr. UNESCO, Conferencia General, 37 C/61, de 7 de noviembre de 2013, párr. 12. Ver también, TEDH, Goodwin v.
the United Kingdom [GS], no. 17488/90, Sentencia de 27 de marzo de 1996, párr. 39, y Becker v. Norway, no. 21272/12,
Sentencia de 5 de octubre de 2017, párr. 65.
82
Cfr. CIDH, “Corrupción y derechos humanos: estándares interamericanos”, OEA/Ser.L/V/II., de 6 de diciembre de
2019, párr. 210.
83
Cfr. mutatis mutandis, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 120, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs.
Argentina, supra, párr. 43.
84
Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva
OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A, No. 6, párrs. 35 y 37, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 104.
85
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero
de 2009. Serie C No. 193, párr. 56, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 104.
86
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 56, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 104.
87
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 77, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 105.
88
Ver, mutatis mutandis, Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 107, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 99. Ver también,
79
80
21