al análisis de necesidad, el Tribunal ha sostenido que, para que una restricción a la libre expresión sea compatible con la Convención Americana, aquella debe ser necesaria en una sociedad democrática, entendiendo por “necesaria” la existencia de una necesidad social imperiosa que justifique la restricción89. En este sentido, la Corte deberá examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquéllas90. Finalmente, en relación con la proporcionalidad de la medida, la Corte ha entendido que las restricciones impuestas sobre el derecho a la libertad de expresión deben ser proporcionales al interés que las justifican y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo goce del derecho91. En ese sentido, no es suficiente que tenga una finalidad legítima, sino que la medida en cuestión debe respetar la proporcionalidad al momento de afectar la libertad de expresión. En otras palabras, “en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación”92. El Tribunal recuerda que estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa93. 73. En este sentido, la Corte ha establecido que se pueden imponer tales responsabilidades ulteriores en tanto se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación94. Así, el artículo 11 de la Convención establece, en efecto, que toda persona tiene derecho a la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La Corte ha señalado que el derecho a la honra “reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de esta, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques”. En términos generales, este Tribunal ha indicado que “el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia,mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona”95. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que, “tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, derechos ambos protegidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo cual es necesario garantizar ambos derechos, de forma que coexistan de manera armoniosa”96. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. Por ende, la Corte ha señalado que “la solución del conflicto que se presenta entre ambos derechos requiere de una ponderación entre los mismos, para lo cual deberá examinarse cada caso, conforme a sus características y circunstancias, a fin de apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio”97. 74. El Tribunal recuerda a este respecto que, para determinar la convencionalidad de una restricción a la libertad de expresión cuando este colisione con el derecho a la honra, es de vital importancia analizar si las declaraciones efectuadas poseen interés público, toda vez que en estos peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones. 89 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párrs. 41 a 46, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 124. 90 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 206, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 219. 91 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 123, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 108. 92 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 83, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 108. 93 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 120, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 100. 94 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 123, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 100. 95 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 57, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 101. 96 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 102. 97 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 102. 22

Seleccionar párrafo de destino3