al análisis de necesidad, el Tribunal ha sostenido que, para que una restricción a la libre expresión
sea compatible con la Convención Americana, aquella debe ser necesaria en una sociedad
democrática, entendiendo por “necesaria” la existencia de una necesidad social imperiosa que
justifique la restricción89. En este sentido, la Corte deberá examinar las alternativas existentes para
alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquéllas90. Finalmente,
en relación con la proporcionalidad de la medida, la Corte ha entendido que las restricciones impuestas
sobre el derecho a la libertad de expresión deben ser proporcionales al interés que las justifican y
ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el
efectivo goce del derecho91. En ese sentido, no es suficiente que tenga una finalidad legítima, sino
que la medida en cuestión debe respetar la proporcionalidad al momento de afectar la libertad de
expresión. En otras palabras, “en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta
estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o
desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación”92. El Tribunal recuerda que
estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente
necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o
indirecto de censura previa93.
73. En este sentido, la Corte ha establecido que se pueden imponer tales responsabilidades
ulteriores en tanto se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación94. Así, el artículo
11 de la Convención establece, en efecto, que toda persona tiene derecho a la protección de su honra
y al reconocimiento de su dignidad. La Corte ha señalado que el derecho a la honra “reconoce que
toda persona tiene derecho al respeto de esta, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación
e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques”. En términos
generales, este Tribunal ha indicado que “el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía
propia,mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona”95. En este
sentido, este Tribunal ha sostenido que, “tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra,
derechos ambos protegidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo cual es necesario
garantizar ambos derechos, de forma que coexistan de manera armoniosa”96. El ejercicio de cada
derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos
fundamentales. Por ende, la Corte ha señalado que “la solución del conflicto que se presenta entre
ambos derechos requiere de una ponderación entre los mismos, para lo cual deberá examinarse cada
caso, conforme a sus características y circunstancias, a fin de apreciar la existencia e intensidad de
los elementos en que se sustenta dicho juicio”97.
74. El Tribunal recuerda a este respecto que, para determinar la convencionalidad de una
restricción a la libertad de expresión cuando este colisione con el derecho a la honra, es de vital
importancia analizar si las declaraciones efectuadas poseen interés público, toda vez que en estos
peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del
146 Período Ordinario de Sesiones.
89
Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párrs. 41 a 46, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 124.
90
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio
de 2005. Serie C No. 127, párr. 206, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 219.
91
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 123, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr.
108.
92
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 83, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 108.
93
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 120, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 100.
94
Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 123, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 100.
95
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 57, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 101.
96
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 102.
97
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 102.
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