10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 9 de marzo de 2022 el Estado remitió sus
alegatos finales escritos y el 15 de marzo de 2022 los representantes remitieron sus respectivos
alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Los
representantes remitieron dos anexos junto con su escrito de alegatos finales escritos. Ni el Estado
ni la Comisión realizaron observaciones al respecto.
11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia durante los días 16,
17, 18 y 23 de mayo de 2022, en el marco del 148° Período Ordinario de Sesiones.
III
COMPETENCIA
12. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del
artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Costa Rica es Estado Parte en la
Convención Americana desde el 8 de abril de 1970 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte
el 2 de julio de 1980.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
A.
Alegada vulneración del principio de igualdad procesal y del derecho de defensa
13. El Estado indicó que, durante la sustanciación del presente caso ante la Comisión, este órgano
“modificó el objeto en litigio”, el cual había sido determinado, tanto por las presuntas víctimas al
interponer su petición inicial ante la Comisión, como por la delimitación fáctica y jurídica que efectuó
la Comisión al adoptar el Informe de Admisibilidad, en cuanto a que la Petición No. 1018-08 fue
declarada admisible únicamente respecto a los artículos 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Precisó que la Comisión incluyó la violación de
los artículos 2 y 9 de la Convención en su Informe de Fondo, “sin que el Estado tuviera la oportunidad
procesal para haber esbozado sus alegatos de admisibilidad y fondo”, lo cual colocó al Estado en una
“clara situación de desigualdad procesal, en tanto se determinaban como vulnerados dos art��culos
que, además de no haber sido considerados por la parte peticionaria, no fueron así determinados por
la [Comisión] al decidir sobre la admisibilidad de la petición”. A la vista de lo anterior, el Estado
solicitó que la Corte “revisar[a] lo actuado” y declarara la violación del principio de igualdad procesal
y el derecho de defensa del Estado.
14. La Comisión observó que, desde la petición inicial, el proceso penal, su resultado y,
consecuentemente, la normativa que lo sustentó, formó parte de los hechos que fueron puestos en
conocimiento del Estado, el cual presentó sus observaciones a ese respecto. Destacó que, en virtud
del principio iura novit curia, estaba facultada para calificar jurídicamente los hechos que se someten
a su conocimiento y declarar aplicables normas que no hubiesen sido invocadas por las partes.
15. Los representantes alegaron que la violación al derecho a la defensa por la inconsistencia
entre el Informe de Admisibilidad y el Informe de Fondo podría darse cuando hubiera modificaciones
en el marco fáctico sobre el cual versa el caso. No obstante, en el presente, no existía violación del
derecho a la defensa toda vez que la Comisión, con base en los mismos hechos contenidos en su
informe de admisibilidad, posteriormente al analizar los méritos en su Informe de Fondo, declaró la
violación de otro artículo de la Convención. En segundo lugar, indicaron que el principio iura novit
analizar la proporcionalidad de una sanción civil en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
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