-8b) c) d) e) f) g) Frente al vocal Jaime Manuel Nogales Izureta se fija la suma de US$ 254.996,84 (doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos); Para el vocal Mauro Leónidas Terán Cevallos se fija la suma de US$ 244.921,86 (doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos veinte y un dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos); Respecto al vocal Simón Bolívar Zabala Guzmán se fija la suma de US$ 244.921,86 (doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos veinte y un dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos); Frente al vocal Miguel Camba Campos se fija la suma de US$ 226.948,05 (doscientos veintiséis mil novecientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cinco centavos); Para el vocal Luis Vicente Rojas Bajaña se fija la suma de US$ 218.206,80 (doscientos dieciocho mil doscientos seis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos), y Respecto al vocal Pablo Enrique Herrería Bonnet se fija la suma de US$ 230.755,02 (doscientos treinta mil setecientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos). […] 296. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte calculará lo que el señor Jaramillo habría dejado de percibir entre noviembre de 2004, fecha en que fueron cesados los vocales, y marzo de 2005, es decir cinco meses. Al respecto, el Tribunal resalta que el Estado probó que al señor Jaramillo Córdova se le habían pagado por todo el año 2004 96 días de trabajo, lo cual equivale a tres meses de trabajo. Con base en lo anterior, la Corte considera que si aproximadamente trabajó tres meses al año, muy posiblemente en cinco meses habría trabajado el equivalente a un mes. En este sentido, el Tribunal observa de la prueba aportada por el Estado (supra párrs. 291 a 293), que por un mes de trabajo se le pagó al señor Jaramillo el equivalente a US$ 4.200 dólares (supra párr. 293). Tomando en cuenta los anteriores factores, así como la posible actualización a valor real de dicho monto con base en la inflación y el índice de precios al consumidor en los Estados Unidos de América, la Corte fija en equidad la suma de US$ 10.000,00 dólares (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Manuel Jaramillo Córdova por concepto de daño material. 20. De los referidos dos párrafos de la Sentencia se desprende que este Tribunal no ordenó al Estado que pagara directamente los aportes patronales al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni le ordenó que pagara un monto adicional a las víctimas por este concepto. En ese sentido, respecto de lo solicitado por los representantes en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia en relación con dichos aportes (supra Considerando 15), la Corte no puede durante esta etapa analizar cuestiones de hecho o derecho que debieron ser planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales ya adoptó una decisión, así como tampoco se puede pretender que el Tribunal ordene medidas adicionales a las ya ordenadas oportunamente en la Sentencia. Es decir, en el marco de la supervisión de cumplimiento, la labor de la Corte es valorar el cumplimiento de la Sentencia tal como fue emitida, no imponer nuevas obligaciones al Estado. Declarar procedente la referida solicitud de los representantes de que se ordene a Ecuador el pago los aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social conllevaría imponerle una nueva obligación no dispuesta al ordenar las reparaciones en la Sentencia. 21. Ahora bien, lo anterior no obsta que el Estado, en comunicación con los representantes de las víctimas, tome en cuenta la referida solicitud para que los derechos de pensión y retiro de las víctimas no se vean afectados según lo alegado por los representantes en sus escritos; o bien, que cualquiera de las víctimas que considere que conforme al derecho interno tiene un derecho sobre dichos aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social pueda presentar su pretensión ante los órganos judiciales o administrativos competentes de la jurisdicción ecuatoriana, y que dichos ��rganos puedan hacer las determinaciones correspondientes. Para los efectos del cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana, la obligación estatal se limitaba a pagar los montos

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