10 31. Tal como fue presentada la información del Estado sobre este punto, la Corte reitera que no es posible verificar de qué manera las averiguaciones previas y el juicio cumplen con los estándares indicados en la Sentencia en cuanto a los elementos que deben tomarse en cuenta en la investigación de hechos como los del presente caso. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que la medida de reparación relativa a la obligación de investigar los hechos del presente caso se encuentra pendiente de cumplimiento. B) Investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, a los funcionarios acusados de irregularidades y, luego de un debido proceso, aplicar las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables 32. En su primer informe, el Estado informó que la Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación perteneciente a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua “t[enía] abierta una investigación concerniente a las diligencias efectuadas durante la primera etapa de la averiguación de los tres casos de homicidio”. Al respecto, indicó que en el marco de dicha investigación se realizaba un “análisis comprensivo que inclu[ía] probables vertientes disciplinarias, administrativas o penales” y que se habían recabado 22 testimonios, 4 peritajes y 3 informes. 33. En el segundo informe, el Estado señaló que el “20 de junio de 2011, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación […] dictó un acuerdo que ordena[ba] el archivo como asunto concluido”. El archivo de dicha investigación se fundó en lo siguiente: i) “que algunos de los funcionarios denunciados ya no laboraban para la institución [lo cual constituye] causal de improcedencia del procedimiento administrativo disciplinario”, y ii) “que las facultades del Órgano de Control Interno, para exigir responsabilidad administrativa a los servidores públicos involucrados […] se encuentra prescrita”, por cuanto habían transcurrido más de cinco años entre las “supuestas conductas irregulares” y la “presentación de la queja”. 34. Por otra parte, el Estado manifestó que “las autoridades estatales prosiguieron activamente con los procedimientos administrativos instaurados ante la Secretaría de la Contraloría para examinar integralmente el desempeño de un amplio conjunto de servidores públicos estatales que en el período de referencia estuvieron adscritos a la […] Fiscalía Especializada en Investigación de Homicidios de Mujeres en Juárez”. Como consecuencia de “este mecanismo interno de escrutinio […] se han impuesto hasta la fecha treinta y seis actos sancionatorios de índole administrativa”, concretamente 3 amonestaciones, 7 suspensiones, 5 destituciones y 23 inhabilitaciones. Asimismo, agregó que “se depuraron las instituciones de procuración de justicia de Chihuahua, separando de su cargo a los funcionarios responsables de irregularidades en el desempeño de sus atribuciones”. 35. Los representantes manifestaron en sus observaciones a los dos primeros informes que “la información proporcionada por el Estado mexicano ha sido variada y en algunas ocasiones contradictorias”. En particular, señalaron que el Estado ha presentado información “sin […] detallar las responsabilidades derivadas de las investigaciones, el grado de participación de cada funcionario, la temporalidad en la que cometieron las irregularidades o alguna otra información que permita identificar si estos funcionarios habían sido sancionados por actuaciones relacionadas con el caso de Campo Algodonero o por sus actuaciones o otros asuntos”. Respecto a la aplicación de la prescripción, argumentaron que la misma se realizó “sin informar o relacionar las actuaciones, diligencias, comparecencias, o investigaciones realizadas para deslindar las responsabilidades de los servidores públicos señalados en el escrito de denuncia, sólo

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