A.
Marco normativo en Guatemala con respecto a la pena de muerte
31.
La pena de muerte se encuentra prevista tanto en la Constitución, como en la legislación
penal guatemalteca. El artículo 18 de la Constitución de Guatemala reconoce la posibilidad de que
se aplique la pena de muerte 19. Asimismo, el artículo 43 del Código Penal vigente en 1997 estipulaba
lo siguiente:
“La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y solo podrá aplicarse en los casos
expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los
recursos legales.
No podrá imponerse la pena de muerte:
1.
2.
3.
4.
5.
Por delitos políticos
Cuando la condena se fundamente en presunciones
A mujeres
A varones mayores de setenta años
A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de
libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo” 20.
32.
El artículo 132 del Código Penal vigente en 1995 tipificaba el asesinato en los siguientes
términos:
“Comete asesinato quién matare a una persona:
1) Con alevosía.
2) Por precio, recompensa o promesa.
3) Por medio o con ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento,
derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago.
4) Con premeditación conocida.
5) Con ensañamiento.
6) Con impulso de perversidad brutal.
7) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la
impunidad para sí o para sus copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere
propuesto al intentar otro hecho punible.
Al reo de asesinato se le impondrá prisión de veinte a treinta años; sin embargo se impondrá la
pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la
ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular
Constitución Política de la República de Guatemala decretada por la Asamblea Constituyente, de 31 de mayo de
1985, Reformada por la Consulta Popular Acuerdo Legislativo 18-93:
“Artículo 18. Pena de muerte. La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos:
a. Con fundamento en presunciones;
b. A las mujeres;
c. A los mayores de sesenta años;
d. A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; y
e. A reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales pertinentes,
inclusive el de casación; éste siempre será admitido para su trámite. La pena se ejecutará después de
agotarse todos los recursos.
El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte”.
20
Decreto Legislativo No. 17/73 (Código Penal) emitido por el Congreso de la República de Guatemala el 5 de julio de
1973.
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