la sentencia adolecía de vicios formales, e (vii) inobservancia de la ley sustantiva en relación a las circunstancias agravantes, fijación de la pena y fijación de la pena de muerte 40. 43. El 2 de septiembre de 1996 la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (en adelante, “Corte de Apelaciones”) declaró sin lugar los recursos de apelación especial interpuestos 41. En cuanto a los vicios de fondo señalados en el recurso de apelación especial 42, la Corte de Apelaciones indicó que dichos motivos no podían ser acogidos en razón de que: “a) es incontrolable a través del Recurso de Apelación Especial, la forma de cómo fueron aplicadas las circunstancias agravantes genéricas y especificas del delito, porque su aplicación deviene de decisiones del Tribunal de sentencia sobre las pruebas aportadas y diligenciadas en el debate: examen fáctico que escapa de su control por este Tribunal en razón de la naturaleza exclusivamente revisora en el campo jurídico del recurso que nos ocupa. Solo es controlable la fijación de circunstancias agravantes o atenuantes para verificar si el tribunal sentenciador se ajustó a la norma jurídica que le confiere dicha facultad; b) Todo lo relativo a la fijación de la pena, no es susceptible de conocerse por medio del recurso de apelación especial, porque deviene de una facultad discrecional que la ley confiere a los Jueces para que con fundamente en el artículo 65 del Código Penal, arribe a conclusiones de certeza jurídica en cuanto a su fijación: fijación que obviamente parte de los hechos valorados como prueba por Tribunal de Sentencia: control de dichos hechos que como ya se dijo, no pueden ser controlables por el tribunal que hoy resuelve. Solo se puede controlar mediante el recurso que nos ocupa, cuando el Tribunal no haya respetado la normativa que le confiere esa facultad discrecional; c) El tribunal de sentencia sí efectuó la fijación de la pena de muerte dentro de los supuestos jurídicos que prescribe la ley de la materia. De cómo arribó a esa conclusión punitiva, no lo puede establecer este Tribunal de alzada, dado que el tribunal de sentencia efectuó su análisis sobre la prueba que apreció directamente, en razón de haberse diligenciado en el debate del juicio oral. En consecuencia, no se violaron los artículos del Código Penal señalados por el recurrente” 43. (ii) Recurso de casación 44. Los señores Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila Pérez interpusieron un recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, alegando que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones incurrió en defectos de forma y fondo 44. El 10 de febrero de 1997 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “Corte Suprema”) declaró improcedentes los recursos de casación interpuestos 45. 40 Cfr. Recurso de apelación especial interpuesto por Miguel Ángel Rodríguez Revolorio ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, de 20 de junio de 1996 (expediente de prueba, folio 114). 41 Cfr. Sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de 2 de setiembre de 1996 (expediente de prueba, folios 202 a 222). 42 Esto es, la inobservancia de la ley sustantiva en relación a (i) las circunstancias agravantes genéricas y específicas del delito, (ii) fijación de la pena y (iii) inobservancia parcial del contenido de la ley sustantiva para la fijación de la pena de muerte. 43 Cfr. Sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de 2 de setiembre de 1996 (expediente de prueba, folios 219 y 220). 44 Cfr. Sentencia de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de febrero de 1997, recursos de casación acumulados no. 116-96, 117-96 y 118-96 (expediente de prueba, folios 225 a 240). 45 Con respecto a la alegación de los recurrentes en cuanto a que la sentencia recurrida no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica, la Corte Suprema indicó que “la sentencia recurrida se limitó a confirmar el fallo pronunciado en primer grado, sin hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos tenidos por probados, ni tampoco sobre los fundamentos de la sana crítica que para el efecto se tomaron en cuenta en dicha resolución. Con respecto a la alegada contradicción de hechos, la Corte Suprema alegó que tal situación no podía 14

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