en el artículo 35.1 del Reglamento y los precedentes sobre los que este Tribunal se ha pronunciado
al respecto 11, la Corte concluye que solo se considerará a los señores Rodríguez Revolorio, López
Calo y Archila Pérez, como presuntas víctima en el presente caso, no correspondiendo admitir a los
restantes familiares como presuntas víctimas.
B.
Determinación del marco fáctico
23. La Corte observa que las representantes indicaron en el escrito de solicitudes y argumentos
que la muerte del señor Archila Pérez cuando estaba privado de libertad fue consecuencia directa de
la falta de atención de salud que debería habérsele brindado, precisando que la enfermedad de
diabetes la adquirió en prisión. Precisaron que el señor Archila Pérez no falleció por causas naturales,
sino en razón de las deficientes condiciones carcelarias, lo cual supuso una violación de los artículos
4.1 y 4.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Asimismo, alegaron que los señores Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila Pérez no fueron
informados sobre la acusación formulada al momento del arresto, en violación del artículo 8.2.b) de
la Convención Americana.
24. Esta Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra
constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte 12,
por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin
perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido
mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante (también
llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que se califican
como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de
la emisión de la sentencia 13.
25. En el presente caso, la Corte constata que la Comisión no incluyó dentro del marco fáctico, ni
como una consideración de fondo, (i) los hechos alegados por las representantes con relación a la
alegada violación del artículo 4 debido a la muerte del señor Archila Pérez, ni (ii) los hechos relativos
al momento de la detención de los señores Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila Pérez. Por lo
tanto, el Tribunal precisa que no se pronunciará sobre tales hechos ni sobre los alegatos de derecho
formulados por las representantes a este respecto.
VI
PRUEBA
A.
Admisibilidad de la prueba documental
26.
El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, las
representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron
presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 14 y su admisibilidad no
fue controvertida ni objetada.
11
Cfr. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de
2018. Serie C No. 368, párrs. 55 y 56, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 19.
12
Esto es (i) la imposición de la pena de muerte a los señores Rodríguez Revolorio, López Calo y Archila Pérez, (ii) las
condiciones carcelarias y (iii) las alegadas falencias ocurridas en el marco del procedimiento penal.
13
Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo
de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 45.
14
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto
con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es
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