en el país, las presuntas víctimas de este caso presentaron un total de 13 demandas ante los tribunales del país
en contra de las Municipalidades de Chañaral, Chanco, Pelluhue, Parral, Vallenar y Cauquenes entre 1992 y
1994 para el pago de estas asignaciones previsionales, las cuales fueron resueltas a su favor entre 1993 y 1997.
Indica que hasta la fecha, se ha pagado solo parte del monto total adjudicado en los procesos de Chañaral y
Vallenar.
6.
Señala que el presente caso se trata de un grupo de personas en especial situación de vulnerabilidad por
su condición de personas mayores, y que se enmarca además en un contexto histórico de precariedad
económica del profesorado del país. Un “gran número” de las presuntas víctimas ya han fallecido, y las otras
viven en una “precaria situación socio-económica”, la cual se relaciona directamente con la inejecución de las
sentencias5.
7.
Alega que la falta de pago de las sentencias ha ocasionado violaciones al derecho a la propiedad
privada, porque las sentencias judiciales de pago constituyen derechos de propiedad adquiridos a su favor, los
cuales no se ha pagado hasta la fecha, y el derecho a un recurso efectivo, porque “las víctimas no cuentan con
ninguna herramienta legal para hacer cumplir las sentencias”. Esto, entre otros, porque la ley establece que los
bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y sus dineros depositados son
inembargables6, por lo que “las sentencias son solamente una declaración de buena voluntad”. Concluye que
“el Estado de Chile no puede alegar restricciones presupuestarias para incumplir una resolución judicial, ya
que haría ilusorio todo acceso a la justicia”.
8.
Alega que, a pesar de que la Constitución Política establece que las municipalidades son corporaciones
autónomas con patrimonio propio, forman parte del Servicio Público y la Administración del Estado de Chile,
por lo que el Estado nacional también estaría obligado a asegurar el pago de las sumas ordenadas en las
sentencias7. Asimismo, alega que “el incumplimiento del apoyo Estatal a las Municipalidades para el pago de
las asignaciones previsionales de los profesores municipalizados constituyó una expropiación de facto de sus
bienes y derechos sobre tales asignaciones”.
9.
Finalmente, alega violaciones al derecho al debido proceso en cuanto 1) no existe independencia del
Poder Judicial en este caso “si sus sentencias solo podrán ser ejecutadas si existe una decisión Estatal de
permitirlo”; 2) el transcurso de más de 20 años desde la expedición de las sentencias firmes sin que se hayan
cumplido hace manifiesta la violación al plazo razonable; 3) el acceso a los tribunales “es meramente formal”
si no se cumplan las sentencias, generando una violación del derecho de acceso a la justicia.
B.
Estado
10.
El Estado alega que la parte peticionaria no ha acreditado su legitimación activa como representante
legal de las “848 o 852” presuntas víctimas de caso, lo cual cobraría particular relevancia por cuanto este caso
“es una situación fundamentalmente de índole patrimonial”. Asimismo, alega nuevamente la falta de correcto
agotamiento de todos los recursos internos disponibles para asegurar la ejecución de las sentencias judiciales,
aspecto que ya fue decidido por la Comisión en su Informe de Admisibilidad No. 28/13 y por lo tanto no se
considerará en mayor detalle en el presente informe.
11.
El Estado presenta varios argumentos relacionados con su normativa interna y la naturaleza jurídica de
la deuda, los cuales llevarían a la conclusión de que la omisión de las municipalidades en pagarlas, no genera
responsabilidad internacional del Estado. Primero, que “las prestaciones a la que se condenó a pagar a las
Municipalidades […] [son] de origen claramente patrimonial asociado a remuneraciones […] y no de carácter
previsional […]”, porque el traspaso de los profesores a las municipalidades en las 1980s les habría sujetado a
las normas laborales de remuneración y de previsión aplicables al sector privado, por lo que los profesores
Se comprometió a mandar un informe actualizado con los datos personales y estado de salud de las víctimas lo cual, a la fecha, no se ha
recibido.
6 Indicó que se trata de la Ley No. 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, artículo 32.
7 Señaló que el artículo 2 del Decreto Ley 1.263 de 1975 establece que las municipalidades son corporaciones autónomas, y el artículo 28
del mismo establece que “El Ejecutivo podrá ordenar pagos, excediéndose de las sumas consultadas en los rubros correspondientes, en los
casos que a continuación se indican: 1.- Para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad competente.”
5
2