produzca en tiempo razonable 309, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales 310. La falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se han violado los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana 311. 230. En ese sentido, la Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. No obstante, el Tribunal observa que han transcurrido aproximadamente 32 años desde que ocurrió la masacre de la capilla de Río, y 30 años desde que sucedieron las masacres de Xococ, Pacoxom, Los Encuentros y Agua. Como ya se señaló en esta Sentencia, las graves violaciones de derechos humanos sucedidas durante estas masacres deben ser investigadas de oficio. Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 (supra párr. 15), por lo tanto, la obligación de investigar los hechos estaba vigente desde el momento mismo en que sucedieron las masacres, aunque ello es exigible ante esta Corte desde que el Estado aceptó la competencia contenciosa (supra párr. 15). No obstante, las primeras investigaciones se iniciaron en 1993, luego de que algunas de las presuntas víctimas presentaran denuncias ante las autoridades internas. En este sentido, las investigaciones se iniciaron 6 años después de haber reconocido la competencia contenciosa de esta Corte. Si bien en el presente caso ya se ha condenado a algunos de los responsables de al menos una de las masacres, los hechos aún se encuentran en impunidad a más de 30 años de sucedidos. En consecuencia, para la Corte no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados dado que es evidente que las investigaciones relativas a las cinco masacres han sobrepasado cualquier parámetro de razonabilidad de duración. Por lo tanto, la Corte concluye que en virtud de que la investigación no se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable, el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento (infra párr. 237). B.7. Alegada discriminación por la falta de investigación de los hechos del presente caso 231. La Comisión señaló que “el incumplimiento de [la] obligación acentuada de investigación y juzgamiento de los actos de genocidio y racismo perpetrados contra la comunidad de Río Negro perpetúa los efectos de la discriminación racial a la que fueron sujetos los miembros del pueblo maya achí”. Al respecto, la Comisión citó la sentencia dictada por esta Corte en el caso Tiu Tojín Vs. Guatemala para alegar que conforme al principio de no discriminación el acceso a la justicia de los miembros de pueblos indígenas implica que los Estados “otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”. Por lo tanto, consideró que en el presente caso se generó una violación del derecho reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 309 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, Fondo, supra, párr. 71, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 132. 310 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 145, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 132. 311 Cfr. Caso García Pietro y otro Vs. El Salvador, supra, párr. 115, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 132.

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