232.
Al respecto, el Tribunal resalta que en el caso Tiu Tojín ya referido se alegaron y se
probaron hechos concretos de discriminación que constituyeron obstáculos para que los
familiares de las víctimas desaparecidas pudieran acceder a la justicia, en razón a su
pertenencia al pueblo indígena Maya. En el presente caso, en primer lugar, la Corte ya
determinó que no tiene competencia para pronunciarse sobre los supuestos hechos de
discriminación alegados por la Comisión y los representantes (supra párr. 39). En segundo
lugar, por lo que se refiere a la investigación, la Comisión alegó un hecho general, es decir, la
sola falta de una investigación diligente, y no hechos concretos y específicos en el marco de
dicha investigación de los cuales pudieran derivarse supuestos actos de discriminación, como
sucedió en el caso Tiu Tojín. En tal sentido, la Corte no cuenta con elementos suficientes para
pronunciarse sobre esta violación.
B.8.
Solicitud de los representantes y de la Comisión para que los hechos se
califiquen como “genocidio” y “crímenes de lesa humanidad”
233.
La Comisión y los representantes alegaron que las violaciones perpetradas en el
presente caso constituyen crímenes de lesa humanidad y genocidio, las cuales son en sí
mismas graves violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, solicitaron a la Corte que
califique los hechos sucedidos como “crímenes de lesa humanidad” y “genocidio”. Al respecto,
en la contestación, así como durante la audiencia pública y en los alegatos finales escritos, el
Estado fue enfático en sostener su oposición a que la Corte califique determinados hechos
como genocidio o crímenes de lesa humanidad, por no corresponder a un tribunal de derechos
humanos, como éste, hacer una determinación de ese tipo.
234.
En el presente caso, en esta Sentencia ya se estableció que la Corte no tiene
competencia para pronunciarse sobre una gran parte de los hechos y las violaciones de
derechos humanas alegadas por la Comisión y los representantes (supra Capítulos IV y V). Por
lo tanto, el Tribunal no cuenta con los elementos pertinentes de hecho y de derecho para
realizar una calificación como la solicitada por la Comisión y los representantes, en caso de que
ello fuera procedente.
B.9.
Conclusiones
235.
La Corte considera que, de conformidad con la Convención Americana, vigente al
momento de las masacres, el Estado tenía la obligación de investigar con la debida diligencia
todos los hechos, obligación que se encontraba pendiente al momento del reconocimiento de
competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Dicha obligación fue reafirmada
por el Estado con motivo de la ratificación de la Convención contra la Tortura, la Convención
de Belém do Pará y la Convención sobre Desaparición Forzada (supra párr. 16), por lo que el
Estado debía velar por su cumplimiento a partir del momento de su ratificación.
236.
Este Tribunal estima que la investigación de los hechos de las masacres cometidas en
contra de la Comunidad de Río Negro no ha sido asumida como un deber propio del Estado, y
no ha estado dirigida eficazmente a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y
eventual sanción de todos los responsables, incluyendo autores materiales e intelectuales, de
modo que se examinen de forma completa y exhaustiva la multiplicidad de afectaciones
ocasionadas a los miembros de la comunidad de Río Negro dentro del particular contexto en el
cual sucedieron los hechos del presente caso. Asimismo, la investigación tampoco ha estado
encaminada hacia la localización de todas las víctimas desaparecidas, ni a la ubicación ni
debida identificación de los restos que han sido encontrados en las diversas exhumaciones
realizadas. En suma, los hechos del presente caso se encuentran en impunidad. Al respecto,
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