178.
Como fue establecido anteriormente (supra párr. 82), los miembros de la comunidad
de Río Negro se vieron obligados a huir de sus tierras ancestrales a partir de las masacres
perpetradas en su contra en los años 1980 y 1982. Asimismo, el Tribunal ha acreditado que la
mayoría de las personas que sobrevivieron las referidas masacres y la posterior persecución
por parte del Estado fueron reasentadas por el gobierno, como el mismo Estado lo reconoció
(supra párr. 17, inciso g), en la colonia de Pacux, donde residen actualmente 270. En razón de
ello, el Tribunal puede ejercer su competencia sobre el presunto desplazamiento continuo de la
comunidad, el cual, a pesar de que se inició antes del reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte, constituye una situación que presuntamente persiste hasta la fecha 271.
El Tribunal analizará este punto a continuación y determinará, además, si el Estado ha
cumplido con sus obligaciones relativas al regreso, el reasentamiento y la reintegración de los
desplazados internos, tomando en cuenta la identidad étnica de la comunidad de Río Negro.
B.2.
Imposibilidad de regreso a las tierras ancestrales de la comunidad de Río
Negro
179.
Esta Corte ha establecido que, con posterioridad a las masacres perpetradas en contra
de la comunidad de Río Negro en los años 1980 y 1982, los sobrevivientes se refugiaron en las
montañas aledañas, en condiciones precarias, a fin de huir la persecución sistemática de
agentes estatales dirigida a su eliminación total (supra párr. 82). Asimismo, que ante dicha
situación, a partir del año 1983 algunos de estos sobrevivientes fueron reasentados en la
colonia de Pacux, donde fueron objeto de amenazas, torturas, trabajos forzosos y otras
violaciones a los derechos humanos (supra párr. 83). El reasentamiento de los miembros de la
comunidad de Río Negro continuó a partir del año 1987, luego de que el Estado reconoció la
competencia contenciosa del Tribunal (supra párr. 17, inciso g).
180.
Al respecto, el Tribunal observa que el proceso de paz que concluyó el conflicto
armado interno en Guatemala inició en el año 1996 (supra párr. 64), es decir, casi 10 años
después del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y aproximadamente 13
años luego de que comenzara el reasentamiento de los miembros de la comunidad de Río
Negro en Pacux. Dados los antecedentes violentos que sobrevivieron y la carencia extrema que
padecieron en las montañas, así como el contexto de violencia que permanecía vigente en
Guatemala durante esos años, la Corte considera que los miembros de la comunidad de Río
Negro se vieron imposibilitados de retornar a sus tierras ancestrales durante este período
debido al temor fundado de ser objeto de violaciones a sus derechos a la vida e integridad
personal, entre otros.
181.
Asimismo, esta Corte ha establecido que la construcción de la represa Chixoy en las
tierras ancestrales de la comunidad de Río Negro comenzó en el año 1977, y que el embalse
comenzó a llenarse de agua a partir del mes de enero de 1983 (supra párr. 66). Esto
imposibilitó físicamente el retorno de la comunidad de Río Negro a una parte de sus tierras
ancestrales de forma permanente. Por tanto, la Corte estima que en este caso la libertad de
circulaci��n y de residencia de los miembros de la Comunidad de Río Negro reasentados en la
colonia de Pacux se encuentra limitada hasta la fecha por una restricción de facto.
270
De una cantidad de 383 personas sobrevivientes a las masacres, de conformidad con la información
proporcionada por los representantes, 289 aún viven en la colonia Pacux.
271
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra, párr. 108.
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