175.
En este sentido, esta Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia
puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni
provisto los medios que permiten ejercerlo 264, por ejemplo cuando una persona es víctima de
amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias, para que pueda
transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y
hostigamientos provienen de actores no estatales 265.
176.
Por otro lado, la Corte observa que los mencionados Principios Rectores establecen
obligaciones para los Estados relativas al regreso, al reasentamiento y la reintegración de los
desplazados internos, inter alia:
Principio 28.1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de
establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y
digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su
reasentamiento voluntario en otra parte del país. […].
Principio 28.2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados
internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. […]
Principio 29.2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar
asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte,
para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron
o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las
autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de
reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.
177.
Además, conforme a su jurisprudencia constante en materia indígena, mediante la
cual ha reconocido que la relación de los indígenas con el territorio es esencial para mantener
sus estructuras culturales y su supervivencia étnica y material 266, el Tribunal considera que el
desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o bien de sus
integrantes, los puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad, que “[p]or sus
secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural […], genera un claro riesgo de extinción,
cultural o físico, de los pueblos indígenas” 267, por lo cual es indispensable que los Estados
adopten medidas específicas de protección 268 considerando las particularidades propias de los
pueblos indígenas, así como su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres 269 para
prevenir y revertir los efectos de dicha situación.
B.1.
El desplazamiento continuo de la comunidad de Río Negro
264
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra, párrs. 119 y 120, y Caso Chitay Nech y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 142.
265
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 139, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 142.
266
La Corte ha determinado que la cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una
forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras
tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque
constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. Cfr. Caso
Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 135, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra,
párr. 147.
267
Auto 004/009 emitido el 26 de enero de 2009, Corte Constitucional de Colombia, parte 4, pág. 11.
Disponible en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/6981.pdf.
268
269
Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, supra, Principio 9.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 63, y Caso Chitay Nech y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 147.
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