I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El 30 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61
de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la
Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Masacres de Río Negro en contra de la
República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), iniciado en la petición
presentada por la Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas de la Violencia en las
Verapaces (en adelante “ADIVIMA”) el 19 de julio de 2005. La Comisión Interamericana aprobó
el Informe de admisibilidad No. 13/08 el 5 de marzo de 2008 y, en los términos del artículo 50
de la Convención, emitió el Informe de fondo No. 86/10 el 14 de julio de 2010 mediante el cual
emitió una serie de recomendaciones para el Estado 2. El Informe de fondo fue notificado a
Guatemala el 30 de julio de 2010, otorgándosele un plazo de 2 meses para informar sobre el
cumplimiento de las recomendaciones. El 4 de octubre de 2010 el Estado solicitó una prórroga
de un mes para presentar información sobre los avances en las recomendaciones efectuadas
por la Comisión. Esta prórroga fue otorgada el 30 de octubre de 2010, y la Comisión ordenó al
Estado presentar su informe a más tardar el 20 de noviembre de 2010. No obstante lo
anterior, el Estado no presentó el informe requerido, por lo que la Comisión sometió el caso al
Tribunal “por la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado y la
consecuente necesidad de obtención de justicia en el caso”. La Comisión designó como
delegados a la Comisionada Dinah Shelton y a su entonces Secretario Ejecutivo, Santiago A.
Canton, y como asesores legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, y a
Karla I. Quintana Osuna e Isabel Madariaga Cuneo, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
2.
Según indicó la Comisión Interamericana, el presente caso versa sobre “la destrucción
de la comunidad maya de Río Negro, mediante una serie de masacres ejecutadas por el
Ejército de Guatemala y miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil en los años 1980 y
1982, así como [sobre] la persecución y eliminación de sus miembros, y las posteriores
violaciones en contra de los sobrevivientes, incluida la falta de investigación de los
mencionados hechos. En especial, la Comisión presentó este caso debido a la denegación de
justicia desde la comisión de los hechos y la consecuente impunidad que persiste hasta la
fecha […]”. Asimismo, la Comisión indicó que “dentro de los hechos [que se ponen] en
conocimiento de la Corte [se incluyen], entre otros, los relativos a las desapariciones forzadas,
el desplazamiento forzado, la integridad personal de los familiares y sobrevivientes, la
destrucción del tejido social de la comunidad, la falta de identificación de las personas
ejecutadas y desaparecidas […], la consecuente falta de entierro de las mismas con base en
las tradiciones mayas, la imposibilidad de los sobrevivientes de regresar a sus tierras, la falta
de protección a los niños y niñas, el señalamiento como “guerrilleros, base social de la
guerrilla, enemigos internos y subversivos”, la discriminación [y] la [supuesta] falta de
investigación imparcial y efectiva de la multiplicidad de violaciones ocurridas durante y
después de las masacres”. La Comisión también alegó que los hechos del presente caso “[…]
se enmarcan en un contexto más general de masacres en Guatemala, las cuales fueron
planificadas por agentes estatales dentro de una política de “tierra arrasada” dirigida por el
2
En el Informe de Fondo No. 86/10, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de la violación de los
derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 16, 17, 19, 21, 22, 24 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; así como del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará,
y en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las
presuntas víctimas indicadas en dicho Informe.