[…] la ausencia de mecanismo interno que prevea específicamente la fórmula procesal indispensable pare ejecutar lo resuelto [por la Corte Interamericana] no inhibe ni excusa a este tribunal de resolver lo pertinente, ya que la mantención del status de incumplimiento que ha sido constatado por la resolución que se ha dictado en la fase de supervisión [de cumplimiento de Sentencia] podría generar nuevas responsabilidades para el Estado de Chile, al tratarse de conductas lesivas de garantías fundamentales y que han sido verificadas por el tribunal internacional competente […]. […Por otra parte,] las infracciones a derechos fundamentales constatadas por la Corte Interamericana (presunción de inocencia, libertad de pensamiento y expresión, principio de igualdad y no discriminación, el derecho a la igual protección de la ley, derecho a defensa y a recurrir […] los fallos penales condenatorios) tienen su adecuado correlato en nuestro ordenamiento jurídico tanto como garantías tuteladas por la Constitución Política de la República, como bajo la forma de motivos de invalidación de las sentencias y/o los procedimientos instruidos en contravención al debido proceso, presupuesto de legitimidad de una decisión jurisdiccional, constatación que consolida la conclusión referida al carácter ineludible y obligatorio de la [presente] declaración […]; [consecuentemente…] el único remedio posible de disponer en el caso que se revisa es declarar que las sentencias condenatorias abordadas por el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han perdido todo efecto […] Decisión que no importa la invalidación de los referidos fallos, atento a los efectos procesales que en el orden nacional se asigna a la nulidad de las resoluciones judiciales, manteniendo la validez de tales sentencias en cuanto a la cosa juzgada, como es la imposibilidad de rever el conflicto que dio origen a los procesos que se revisan30. (Énfasis añadidos) 9. El Estado sostuvo que, a la luz de la mencionada decisión de la Corte Suprema, “las sentencias penales condenatorias señaladas en la Sentencia […], han sido dejadas sin efecto en todos sus extremos, perdiendo la totalidad de las consecuencias que le son propias. Por tanto, tales condenas perdieron eficacia […]”. En consecuencia, solicitó que se declare el cumplimiento de los puntos i) y ii) de la reparación. Los representantes de las víctimas que presentaron observaciones y la Comisión IDH reconocieron que la referida decisión de la Corte Suprema permite dar cumplimiento en este caso al componente de la medida relativo a dejar sin efectos las sentencias 31, sin perjuicio de que uno de los representantes adicionalmente manifestó “preocupación” por la falta de un procedimiento legal en Chile para dar cumplimiento a este tipo de reparaciones, así como por la referencia que dicho tribunal hizo a la “cosa juzgada” (supra Considerando 8)32. 30 Cfr. Decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de Chile de 16 de mayo de 2019 en el expediente administrativo AD 1386-2014, Considerandos 13, 14 y 15 (anexo al informe estatal de 12 de agosto de 2019). 31 CEJIL y el representante Sergio Fuenzalida celebraron la realización de la audiencia pública y que la misma contara con la participación de los representantes de las víctimas, así como el posterior dictado de la sentencia por parte de la Corte Suprema nacional, la cual consideraron que “en el caso concreto es posible que […] logre el efecto útil de la reparación con respecto a asegurar la falta de efectos de las condenas”. Precisaron que la referida audiencia pública “contó con [su] participación [y la] de algunas de las víctimas del caso […], oportunidad en la cual pudi[eron] exponer [sus] observaciones sobre el modo de cumplimiento de esta reparación”. 32 El representante Sergio Fuenzalida sostuvo que existen excepciones a la imposibilidad legal de revisar “procesos y sentencias que sean violatorias de derechos humanos [...tales como] la cosa juzgada fraudulenta, […de lo] que trataba el [presente] caso”. 7

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