19. La Comisión considera que, en principio, la exposición del peticionario se refiere a hechos
que podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención Americana.
Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la
Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y(c) de la Convención.
VII.
CONCLUSIONES
20. La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer el presente caso y que es
admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana.
Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso.
2. Enviar este informe al Estado y al peticionario.
3. Ponerse a disposición de las partes con el objeto de alcanzar un arreglo fundado en el respeto
de los derechos protegidos en la Convención Americana, e invitar a las partes a pronunciarse en
un plazo de 30 días, sobre si desean invocar el procedimiento de solución amistosa establecido
en el artículo 48(1)(f) de la Convención.
4. Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo.
5. Publicar este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de septiembre de 1998.
(Firmado): Carlos Ayala, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph
Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman y Henry
Forde.
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