de normas establecidas en la Convención por los agentes de un Estado parte. Los hechos
alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado brasileño.
VI.
ADMISIBILIDAD DEL CASO PARTICULAR
1.
Agotamiento de los recursos internos
13. El peticionario ha señalado al momento de la denuncia que ya se había excedido el plazo
legal para completar la investigación sin que la misma hubiera sido concluida. Por su parte el
Estado, en la audiencia celebrada en octubre de 1996, sostuvo que se seguía investigando, no
habiendo manifestado con posterioridad que la investigación se hubiera concluido.
14. A más de tres años de ocurridos los hechos, no existe alegación alguna por parte del Estado
que se haya completado la investigación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha
pronunciado con respecto a la obligación del Estado de investigar los actos violatorios de
derechos humanos protegidos por la Convención:
…investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no
es cumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado
satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. 2
15. La Comisión considera que el procedimiento de investigación se ha alargado excesivamente,
sin ningún indicio que la misma se haya completado satisfactoriamente. La Comisión acoge la
hipótesis de excepción de agotamiento de los recursos internos establecidos en el artículo 46(1)
de la Convención basada en el atraso injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos
prevista en los artículos 46(2)(c) de la Convención y 37(2)(c) del Reglamento de la Comisión.
2.
Puntualidad de la presentación
16. La Comisión considera que aplica al caso el artículo 38(2) de su reglamento que dice:
En las circunstancias previstas en el artículo 37, párrafo 2 del presente Reglamento, el
plazo para la presentación de una petición a la Comisión será el de período de tiempo
razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta
violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto.
17. La petición fue presentada cinco meses después de ocurridos los sucesos, a raíz de que la
investigación que debía completarse en 30 días no lo había sido ni había sido autorizada
judicialmente su extensión. La petición fue reiterada con posterioridad en las audiencias de
marzo y octubre de 1996, dado que la investigación, como lo reconoció el Gobierno, no había
sido completada. La Comisión encuentra en consecuencia que la petición fue presentada dentro
de un plazo razonable dadas las características del caso.
3.
Litispendencia
18. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este órgano u otro
organismo internacional. Por lo tanto, considera que los requisitos establecidos en los artículos
46(1)(c) y 47(1)(d) se encuentran también satisfechos.
4.
Fundamentos de la petición
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo
177, pág. 72-73.
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