consideran que esa norma es “ilegal” e hicieron notar que, con la emisión del referido decreto, se “dispensaron todos los procedimientos legal y constitucionalmente establecidos para la remoción y el nombramiento de nuevos jueces”. Además, manifestaron su preocupación en cuanto a que la reforma mencionada fuera una represalia contra el juez por su labor en el presente caso34, y que, posteriormente, pudieran impugnarse las actuaciones que se realicen por los jueces que se designen, lo cual podría dar lugar a “una nueva herramienta de dilación” del proceso. 12. Al respecto, El Salvador refirió lo siguiente: a) objetó que la destitución de magistrados de la Sala Constitucional guardara “relación directa con el cumplimiento” de la presente medida de reparación, dado que el mismo no estaba siendo conocido en el ámbito de la jurisdicción constitucional, sino por el Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera. Sin perjuicio de ello, explicó que la destitución fue realizada “en el ejercicio de una facultad y el cumplimiento de un deber constitucional de elegir y destituir a los Magistrados cuando no concurran en ellos las cualidades que garanticen la transparencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, y b) señaló que las reformas realizadas por la Asamblea Legislativa de El Salvador a la Ley de la Carrera Judicial (supra Considerando 11) se encontraban comprendidas “dentro de sus facultades constitucionales” que tienen como fin “resolver los problemas estructurales del Órgano Judicial y de garantizar así el derecho de acceso a la justicia de la población”, así como “dignificar la labor judicial y observar la equidad en las categorías dentro del Órgano judicial, regulando el tiempo de servicio, los traslados de jueces y magistrados, la promoción de los funcionarios y estableciendo una justa remuneración, aspectos esenciales para garantizar la independencia judicial, eliminar la corrupción y los esquemas de justicia selectiva”. Específicamente, con relación a los efectos de dicha reforma en el cumplimiento de la presente medida de reparación, el Estado refirió que la Corte Suprema de Justicia había “señal[ado] expresamente como una excepción al retiro de los jueces, ‘los casos cuya relevancia histórica y precedente a la reparación de víctimas de crímenes de lesa humanidad estén abiertos en la actualidad’”35; sin embargo, el juez de la causa, “con pleno conocimiento de lo anterior, en una decisión personal, decidió interponer su renuncia el pasado 23 de septiembre”. Por ello, refirió que, una vez efectiva su renuncia, procedería a la sustitución del juez. 13. Con respecto a este último punto, los representantes manifestaron que, contrario a lo que afirma el Estado, el juez a cargo de la investigación no renunció voluntariamente, sino que “se vio obligado a cesar en sus funciones judiciales por la emisión del Decreto Legislativo No. 144, bajo la única opción de verse sometido a un régimen de disponibilidad inconstitucional sujeto a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en flagrante violación de la garantía constitucional de permanencia en el cargo e independencia judicial”. Asimismo, controvirtieron lo referido por el Estado (supra Considerando 12), manifestando que el Decreto 144 no contempla ninguna excepción para “casos cuya relevancia histórica y testimoniales, documentales, periciales, entre otras)”. Por ello, “de nombrarse un nuevo juzgador o juzgadora […] le implicaría una considerable cantidad de tiempo analizar y conocer a profundidad la causa”, de modo que aunque el juez estaba por elevar la causa “a la etapa final”, su separación del cargo podría retrasar dicha elevación. Además, expresaron su “incertidumbre de que sea designada en el Juzgado una persona imparcial e independiente, sobre todo dado el contexto de ataques y debilitamiento de la independencia judicial y el Estado de derecho […] descrito”. 34 En este sentido, hicieron notar que el juez de la causa ha sido “objeto de desprestigio público y cuestionamientos a su labor judicial por parte del presidente […], y sus órdenes relativas a la inspección de archivos militares fueron desacatadas por el mismo Ejecutivo”. 35 Ello “de conformidad al artículo 4 del Decreto Legislativo No. 144, que contempla la facultad de la Corte Suprema de Justicia de autorizar motivadamente, en razón de la necesidad o especialidad, la continuación en el ejercicio de sus funciones de jueces o magistrados que hayan sido cesados”. -11-

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