-3- presente caso hace más de diez años (supra Visto 1). Ha emitido tres resoluciones de supervisión en los años 2009, 2014 y 2015 (supra Visto 3), mediante las cuales declaró que el Estado no había dado cumplimiento a ninguna de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia (infra Considerandos 3 y 30), lo cual constituía “un grave incumplimiento de las obligaciones convencionales”14. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto15. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 16. 3. Esta Resolución tiene por objeto evaluar el cumplimiento de las medidas de reparación relativas al pago de un monto para la atención médica o psicológica de las víctimas que acrediten tener su domicilio en el exterior y de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, que se encuentran pendientes de acatamiento. Para ello valorará, en la medida de lo pertinente, lo expuesto por el Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales respecto de las referidas medidas. Ello será valorado por la Corte como “otra fuente de información” que le permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el artículo 69.2 de su Reglamento, ya que ese informe es distinto al que brinda el Estado en su carácter de parte de este proceso de supervisión de cumplimiento. Asimismo, el Tribunal se pronunciará puntualmente sobre las medidas de reparación relativas a la entrega de los restos de la víctima Mario Vásquez Aguilar Vega a sus familiares, así como la publicación y difusión de la Sentencia (infra Considerandos 19 y 25) y, de manera general, se referirá al estado de cumplimiento de las demás medidas de reparación (infra Considerando 30), considerando que han transcurrido más de diez años desde la emisión de la Sentencia del presente caso. Finalmente, la Corte hará referencia a la solicitud formulada por la interviniente común Feria Tinta relativa a que la Corte ordene al Estado cubrir los costos y gastos de representación durante la etapa de supervisión (infra Considerando 40). El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Pago del monto relativo a atención médica y psicológica para las víctimas que residan en el exterior y pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales ........................................................... 4 B. Entrega de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares ................................ 13 C. Publicación y difusión de la Sentencia ............................................................................................ 15 D. Estado de cumplimiento de las demás medidas de reparación .......................................................... 16 E. Solicitud formulada por la interviniente común Feria Tinta ............................................................... 21 13 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 14 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 9, punto resolutivo primero. 15 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de 2016, Considerando segundo. 16 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, Considerando segundo.

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