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A. Pago del monto relativo a atención médica y psicológica para las víctimas que
residan en el exterior y pago de las indemnizaciones por daños materiales e
inmateriales
A.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
4.
En el punto resolutivo décimo cuarto y en los párrafos 450 y 461 de la Sentencia, la
Corte ordenó “[r]especto de las víctimas que acrediten tener su domicilio en el exterior y
prueben […] que con motivo de los hechos del […] caso necesitan recibir un tratamiento
médico o psicológico adecuado, el Estado deberá depositarles en una cuenta bancaria que
cada víctima indique, la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos
de América), con el propósito de que ese dinero pueda constituir una ayuda para dicho
tratamiento”. Asimismo, indicó que las víctimas contaban con un “plazo de 8 meses a partir
de la notificación de [la] Sentencia, [para] acredit[ar] tener su domicilio en el exterior y
pr[obar] que necesitan recibir un tratamiento médico o psicológico”, a la vez que el Estado
tendría que depositarles la cantidad referida “en el plazo de 18 meses contado a partir de la
notificación de la […] Sentencia”.
5.
Respecto del pago de indemnizaciones para reparar los daños materiales e
inmateriales, la Corte ordenó dichas medidas en los puntos resolutivos décimo octavo a
vigésimo tercero y en los párrafos 424 a 428, 433, 434, 457, 458, 465, 466, 467 y 468 de la
Sentencia. En lo que se refiere al daño material, la Corte dispuso que el Estado debe pagar,
dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto del daño
material causado a los 41 internos fallecidos identificados, a los internos sobrevivientes y a
los familiares de los internos por los gastos de búsqueda y gastos de entierro. Asimismo, en
lo que respecta al daño inmaterial, la Corte fijó las correspondientes indemnizaciones que el
Estado debe pagar respecto de cada una de las 41 víctimas fallecidas identificadas y a las
víctimas sobrevivientes, a los familiares inmediatos de las 41 víctimas fallecidas identificadas
y a los familiares declarados víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención
Americana determinados en los párrafos 336, 337, 340 y 341 e identificadas en el Anexo 2
de víctimas de la Sentencia. En el párrafo 433 de la Sentencia se ‘‘fij[ó] en equidad las […]
indemnizaciones por concepto de daño inmaterial’’. Específicamente, en el párrafo 433.c) se
dispusieron las indemnizaciones por daño inmaterial respecto de las ‘‘víctimas
sobrevivientes’’, para lo cual se establecieron las siguientes categorías con cantidades
diferenciadas de indemnización: i) para ‘‘las víctimas con lesiones o incapacidades físicas o
psíquicas que implican una incapacidad total permanente para trabajar” se fijó la cantidad
de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); ii) para aquéllas
‘‘con lesiones o incapacidades físicas o psíquicas que implican una incapacidad parcial
permanente para trabajar” se fijó la cantidad de US$ 12.000,00 (doce mil dólares de los
Estados Unidos de América); iii) para aquéllas con “consecuencias permanentes por heridas
sufridas que no generaron incapacidad total ni parcial” se fijó la cantidad de US$ 8.000,00
(ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), y iv)para ‘‘las otras víctimas
sobrevivientes que no queden incluidas en alguna de las categorías antes mencionadas’’ se
fijó la cantidad de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América).
Asimismo, en el párrafo 433.c)v) estableció que ‘‘para determinar individualmente en cuál
de las anteriores categorías se debe incluir a cada una de las víctimas sobrevivientes, dicha
determinación deberá ser realizada por los órganos internos especializados en clasificación
de lesiones e incapacidades a requerimiento de los interesados, quienes deberán presentar
su solicitud dentro de 8 meses’’.