36. Entre el 27 de noviembre de 2003 y el 15 de septiembre de 2004 los Ministros Antonio Fretes, Víctor Núñez Rodríguez y Wildo Rienzi Galeano se inhibieron y argumentaron no poder conocer el caso por pertenecer a la Sala Constitucional de la Corte Suprema, por lo que la Sala fue integrada por tres Ministros con carácter interino14. 37. El 30 de diciembre de 2009 la Sala Constitucional de la Corte Suprema declaró con lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas por las presuntas víctimas y ordenó su restitución, a través de las sentencias 951 y 952. La sentencia 951 resolvió la acción de inconstitucionalidad promovida por Bonifacio Ríos mientras que la sentencia 952 resolvió la acción de inconstitucionalidad promovida por Carlos Fernández. Ambas sentencias tienen el mismo contenido. 38. Con respecto a la resolución 122, la Sala indicó que: (…) la aquí impugnada RESOLUCIÓN NO. 122 estableció un procedimiento para la tramitación del juicio político a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia Carlos Fernández Gadea, Luis Lezcano Claude y Bonifacio Ríos (ART. 1), circunstancia que no se compadece con la disposición constitucional que prohíbe el establecimiento de ley especial de juzgamiento; es decir, ley o norma jurídica aplicada al juzgamiento de persona determinada, admitida por el Derecho Internacional Público y acogida en el marco del Orden Jurídico Supranacional prescrito por el Art. 145 de nuestra Carta Magna. (…) la prohibición para oponer incidentes, recusaciones, cuestiones previas y recurso alguno establecida por el Art. 2º de la citada resolución administrativa del Senado de la Nación, notoriamente conculca la garantía de defensa para ser juzgado por magistrados imparciales (Art. 16 de la C.N.), como así el derecho de petición consagrado en el Art. 40, también de nuestra Carta Política. (…) En la disposición del Art. 4 del mismo acto administrativo impugnado, expresa en su parte final, que “cada defensa no podrá durar más de tres horas”. Y bien sabemos que toda limitación del derecho a la defensa, atenta contra el principio cardinal de la inviolabilidad de la defensa, contenida en el Art. 16 de la Constitución; a mayor abundamiento podemos citar la propia Ley Suprema, que en su Art. 17 inc. 7 impone el deber de “comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación” En estas condiciones, surge en forma patente e inequívoca, que el acto normativo de carácter procesal, establecido en la RESOLUCIÓN No. 122, del 25/11/03, dictada por la Honorable Cámara de Senadores, es notoriamente inconstitucional (…)15. 39. Con respecto a la resolución 134, la Sala indicó que: (…) en todas las exposiciones no se atribuyó hechos concretos a los destituidos, sólo se enuncia 44 votos por la destitución de Carlos Fernández Gadea y 43 votos por la destitución del Dr. Bonifacio Ríos Avalos. Los sentenciantes no han tenido por acreditado ningún hecho; el fallo no está fundado en su aspecto fáctico ni jurídico. La sentencia, en este caso, está fundada en la voluntad autocrática de los “votantes” (antes que juzgadores), pues ellos no explicaron por qué se ha procedido de esa manera, lo que torna inevitablemente arbitraria a dicha decisión o sanción: Estamos pues, ante la presencia de una sentencia arbitraria, y toda sentencia arbitraria es inconstitucional. (…) la remoción del 2003 no fue por motivos jurídicos sino estrictamente políticos. Es cierto que un “juicio político” puede obedecer a “motivaciones políticas”, y generalmente obedece a Anexo 9. Escrito de Inhibición de los Ministros Antonio Fretes, Victor Nuñez and Wildo Rienzi Galeano. Anexo a la respuesta del Estado a la petición. 15 Anexo 10. Sentencias 951 y 952. Anexo al escrito de Carlos Fernández de 16 de enero de 2010. 14 10

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