36.
Entre el 27 de noviembre de 2003 y el 15 de septiembre de 2004 los Ministros Antonio
Fretes, Víctor Núñez Rodríguez y Wildo Rienzi Galeano se inhibieron y argumentaron no poder conocer el
caso por pertenecer a la Sala Constitucional de la Corte Suprema, por lo que la Sala fue integrada por tres
Ministros con carácter interino14.
37.
El 30 de diciembre de 2009 la Sala Constitucional de la Corte Suprema declaró con lugar las
acciones de inconstitucionalidad planteadas por las presuntas víctimas y ordenó su restitución, a través de las
sentencias 951 y 952. La sentencia 951 resolvió la acción de inconstitucionalidad promovida por Bonifacio
Ríos mientras que la sentencia 952 resolvió la acción de inconstitucionalidad promovida por Carlos
Fernández. Ambas sentencias tienen el mismo contenido.
38.
Con respecto a la resolución 122, la Sala indicó que:
(…) la aquí impugnada RESOLUCIÓN NO. 122 estableció un procedimiento para la
tramitación del juicio político a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia Carlos
Fernández Gadea, Luis Lezcano Claude y Bonifacio Ríos (ART. 1), circunstancia que no se
compadece con la disposición constitucional que prohíbe el establecimiento de ley especial
de juzgamiento; es decir, ley o norma jurídica aplicada al juzgamiento de persona
determinada, admitida por el Derecho Internacional Público y acogida en el marco del Orden
Jurídico Supranacional prescrito por el Art. 145 de nuestra Carta Magna.
(…) la prohibición para oponer incidentes, recusaciones, cuestiones previas y recurso alguno
establecida por el Art. 2º de la citada resolución administrativa del Senado de la Nación,
notoriamente conculca la garantía de defensa para ser juzgado por magistrados imparciales
(Art. 16 de la C.N.), como así el derecho de petición consagrado en el Art. 40, también de
nuestra Carta Política.
(…) En la disposición del Art. 4 del mismo acto administrativo impugnado, expresa en su
parte final, que “cada defensa no podrá durar más de tres horas”. Y bien sabemos que toda
limitación del derecho a la defensa, atenta contra el principio cardinal de la inviolabilidad de
la defensa, contenida en el Art. 16 de la Constitución; a mayor abundamiento podemos citar
la propia Ley Suprema, que en su Art. 17 inc. 7 impone el deber de “comunicación previa y
detallada de la imputación, así como a disponer copias, medios y plazos indispensables para
la preparación de su defensa en libre comunicación”
En estas condiciones, surge en forma patente e inequívoca, que el acto normativo de carácter
procesal, establecido en la RESOLUCIÓN No. 122, del 25/11/03, dictada por la Honorable
Cámara de Senadores, es notoriamente inconstitucional (…)15.
39.
Con respecto a la resolución 134, la Sala indicó que:
(…) en todas las exposiciones no se atribuyó hechos concretos a los destituidos, sólo se
enuncia 44 votos por la destitución de Carlos Fernández Gadea y 43 votos por la destitución
del Dr. Bonifacio Ríos Avalos. Los sentenciantes no han tenido por acreditado ningún hecho;
el fallo no está fundado en su aspecto fáctico ni jurídico. La sentencia, en este caso, está
fundada en la voluntad autocrática de los “votantes” (antes que juzgadores), pues ellos no
explicaron por qué se ha procedido de esa manera, lo que torna inevitablemente arbitraria a
dicha decisión o sanción: Estamos pues, ante la presencia de una sentencia arbitraria, y toda
sentencia arbitraria es inconstitucional.
(…) la remoción del 2003 no fue por motivos jurídicos sino estrictamente políticos. Es cierto
que un “juicio político” puede obedecer a “motivaciones políticas”, y generalmente obedece a
Anexo 9. Escrito de Inhibición de los Ministros Antonio Fretes, Victor Nuñez and Wildo Rienzi Galeano. Anexo a la respuesta del Estado
a la petición.
15 Anexo 10. Sentencias 951 y 952. Anexo al escrito de Carlos Fernández de 16 de enero de 2010.
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