ellas; empero, lo que no se puede o no se debe consentir es que se invoquen “motivaciones
jurídicas” para el enjuiciamiento, y que se concluya el juicio condenando o sancionando a
alguien por “razones políticas”, empleándose para ese “objetivo político”, procedimientos
imprevistos o inexistentes en una ley sancionada con anterioridad, y que atentan
abiertamente, no solamente contra el “principio de legalidad” que debe gobernar el accionar
de toda la Administración Pública, sino inclusive contra el Estado de Derecho reinante,
transgrediéndose normas superiores que hacen a los Derechos y Garantías Constitucionales,
cuyas custodia y efectividad han sido puestas bajo el control de esta Sala Constitucional (…)
(…)evidentemente, el juzgamiento en el subjudice de los Ministros de la Corte Suprema de
Justicia por las opiniones vertidas en los fallos ut supra individualizados, se ha tratado no
solamente de un grave error cometido contra la inmunidad judicial reconocida por la propia
Constitución, para todos los magistrados judiciales, sino también, porque el fallo impugnado
podría significar hasta un “atentado contra la independencia del poder judicial”, un “Hecho
Punible” calificado como tal por la propia Carta Política, que lo sanciona inclusive en los
siguientes términos: “… Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de
sus magistrados, quedarán inhabitados para ejercer toda función pública por cinco años
consecutivos, además de las penas que fije la ley” (Sic, Art. 248) 16.
40.
El 2 de enero de 2010 en respuesta a las decisiones anteriores, el Congreso aprobó la
Resolución No. 1, rechazando el contenido de los fallos en los términos siguientes:
Artículo 1º.- La facultad de juzgar en juicio político a los funcionarios citados en el Artículo
225 de la Constitución es una competencia exclusiva y excluyente del Congreso Nacional; y el
procedimiento a ser utilizado para el efecto, sólo puede ser determinado por este Poder del
Estado. Así pues, las resoluciones adoptadas en consecuencia, no son justiciables. (…)
Artículo 3º.- Repudiar energéticamente el contenido de los Acuerdos y Sentencias N°s 951 y
952, respectivamente, del 30 de diciembre de 2009, dictados por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, que pretende declarar la inconstitucionalidad de la destitución
por vía del juicio político de los ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia, señores
Bonifacio Ríos Ávalos y Carlos Fernández Gadea, resuelto por la Honorable Cámara de
Senadores, según Resolución N° 134 del 12 de diciembre de 2003.
(…)
Artículo 5°.- Advertir a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de la
Magistratura, al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y al Poder Ejecutivo que, en caso
de admitir la validez de la sentencia, incurrirán en causales de juicio político, además de las
responsabilidades penales en las que incurrirán por actuar como cómplices de los firmantes
de la sentencia indicada17.
41.
El 5 de enero de 2010 la Corte Suprema de Justicia emitió la Resolución No. 2382 declarando
la invalidez de las sentencias 951 y 952, y suspendió en sus funciones a los Magistrados que las emitieron. La
Corte Suprema indicó que:
En tales decisiones los Magistrados intervinientes no observaron el orden jurídico de la
República y vulneraron principios cardinales del sistema jurídico nacional, ya que tanto
nuestra Carta Magna como el Código Procesal Civil son categóricos en indicar que la
sentencia de inconstitucionalidad siempre contiene un pronunciamiento que se agota única
y exclusivamente en la declaración de inconstitucionalidad.
(…) ante la relevancia de los efectos de decisiones de magistrados integrantes del Poder
Judicial que fueron dictadas en oposición a la carta magna y al marco legal aplicable sobre la
16
17
Anexo 10. Sentencias 951 y 952. Anexo al escrito de Carlos Fernández de 16 de enero de 2010.
Anexo 11. Resolución No. 1 del Congreso Nacional del 2 de enero de 2010. Anexo al escrito del Estado de 25 de enero de 2010.
11