7 recursos internos debe interpretarse conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, entre los cuales se encuentra aquél que consagra que el uso de esta regla es una defensa disponible para el Estado y por tanto deberá verificarse el momento procesal en el que la excepción ha sido planteada. De no presentarse en su debido momento ante la Comisión, el Estado ha perdido la posibilidad de hacer uso de ese medio de defensa ante este Tribunal. Lo anterior ha sido reconocido no sólo por esta Corte10 sino por la Corte Europea de Derechos Humanos11. 22. En consecuencia, el Tribunal concluye que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a de la Convención por más de 20 años está en conformidad con el Derecho Internacional. 23. En cuanto al segundo y tercer alegatos del Estado (supra párr. 20), el Tribunal reafirma que conforme a su jurisprudencia 12 y a la jurisprudencia internacional13 no es tarea de la Corte ni de la Comisión identificar ex officio cuáles son los recursos internos a agotar, sino que corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. Tampoco compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado14. 24. Por todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar. IV COMPETENCIA 25. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 24 de junio de 1981. 61; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 53, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 64. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 14, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 16. 11 Cfr. ECHR. Cases of De Wilde, Ooms and Versyp Cases ("Vagrancy") v. Belgium, Judgment of 18 June 1971, Series A no. 12, para. 55; ECHR. Case of Foti and others v. Italy, Judgment of 10 December 1982, Series A no. 56 para. 46, y ECHR. Case of Bitiyeva and X v. Russia, Judgment of 21 June 2007, para. 90 and 91. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 10, párr. 88; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 37, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 42. 13 Cfr. ECHR. Case of Deweer v. Belgium, Judgment of 27 February 1980, Series A no. 35, para. 26; ECHR. Case of Foti and others v. Italy, supra nota 11, para. 48, y ECHR. Case of De Jong, Baljet and van den Brink v. the Netherlands, Judgment of 22 May 1984, Series A no. 77, para. 36. 14 46. Cfr. ECHR. Case of Bozano v. France, Judgment of 18 December 1986, Series A no. 111, para.

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