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116. Después de más de ocho años de ocurridos los hechos, el Estado no ha
aportado evidencia en el procedimiento del presente caso que permita contradecir la
existencia de la violación sexual de la señora Fernández Ortega. Al respecto, este
Tribunal considera que el Estado no puede justificarse con base, exclusivamente, en el
desconocimiento de si la violación había existido y su autoría, cuando ello es
consecuencia de sus propios errores o falencias, al destruir una prueba que estaba
bajo su custodia. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la
negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su
responsabilidad por la violación de derechos reconocidos por la Convención
Americana 105 . Por todo lo anterior, la Corte encuentra probado que la señora
Fernández Ortega fue víctima de una violación sexual cometida por un militar ante la
presencia de otros dos militares que observaban su ejecución, cuando ella se
encontraba en su casa.
D.
Calificación jurídica de los hechos relacionados con la violación sexual
117. Dado que la Corte ha considerado probado que la señora Fernández Ortega fue
víctima de un hecho de violencia sexual cometido por agentes estatales, corresponde
determinar su calificación jurídica.
118. Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la
violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos,
sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de
poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los
sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de
ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias
bases”106.
119. La Corte, siguiendo la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo
dispuesto en dicha Convención, ha considerado anteriormente que la violencia sexual
se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin
su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano,
pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno107.
En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia
contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la
víctima.
120. El Tribunal examinará si los hechos del presente caso se subsumen en la figura
de tortura, como lo afirmaron la Comisión Interamericana y los representantes. A tal
efecto, la Corte recuerda que en el caso Bueno Alves Vs. Argentina 108 , siguiendo la
definición establecida en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, entendió que se está frente a un acto de tortura cuando el maltrato cumple
105
Cfr. Caso Kawas Fernández, supra nota 91, párr. 97.
106
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Preámbulo.
107
Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 306.
108
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de
2007. Serie C No. 164, párr. 79.
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