82 dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos241. 229. Particularmente, el Estado debe garantizar, a través de sus instituciones competentes, que la averiguación previa que se encuentra abierta por los hechos constitutivos de la violación sexual de la señora Fernández Ortega se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, en caso que se inicien nuevas causas penales por los hechos del presente caso en contra de presuntos responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, las autoridades a cargo deberán asegurar que éstas sean adelantadas ante la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero militar242. 230. La Corte reitera que durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de la víctima en todas las etapas. En un caso como el presente en el que la víctima, mujer e indígena, ha tenido que enfrentar diversos obstáculos en el acceso a la justicia, el Estado tiene el deber de continuar proporcionando los medios para que la víctima acceda y participe en las diligencias del caso, para lo cual debe asegurar la provisión de intérprete y apoyo desde una perspectiva de género, en consideración de sus circunstancias de especial vulnerabilidad. Finalmente, en caso que la señora Fernández Ortega preste su consentimiento, los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados, con la finalidad de que la sociedad mexicana conozca la verdad de los hechos. 231. Adicionalmente, en otras oportunidades243, la Corte ha dispuesto que el Estado inicie las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, a los responsables de las distintas irregularidades procesales e investigativas. En el presente caso el Tribunal observa que México informó que se llevó adelante una investigación administrativa respecto de los peritos que extinguieron las muestras, quienes habrían resultado sancionados. Por su parte, ni la Comisión ni los representantes, que solicitaron esta medida, aportaron prueba para sostener su pretensión, ni demostraron la imposibilidad de obtenerla244. En consecuencia, la Corte no dictará ninguna medida de reparación al respecto. Por otra parte, tomando en cuenta que en este caso se dificultó por parte de un agente del Ministerio Público la recepción de la denuncia presentada por la señora Fernández Ortega (supra párrs. 85 y 195), la Corte dispone que, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado examine tal hecho y, en su caso, la conducta del funcionario correspondiente. 232. Finalmente, en cuanto a la solicitud de garantizar la seguridad de las víctimas, sus familiares y representantes, la Corte recuerda que se encuentran vigentes las medidas provisionales ordenadas oportunamente (supra párr. 15) 241 Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 331. Ver Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 20, párr. 233; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 235, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 216. 242 Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 332. 243 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 20, párr. 233, inciso d. 244 La Comisión solo indicó que no había recibido la información del Estado al respecto a pesar de haber sido solicitada (expediente de fondo, tomo I, folio 26).

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