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dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos
del presente caso, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y
aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Esta obligación
debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre
investigaciones en este tipo de casos241.
229. Particularmente, el Estado debe garantizar, a través de sus instituciones
competentes, que la averiguación previa que se encuentra abierta por los hechos
constitutivos de la violación sexual de la señora Fernández Ortega se mantenga bajo
conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, en caso que se inicien nuevas
causas penales por los hechos del presente caso en contra de presuntos responsables
que sean o hayan sido funcionarios militares, las autoridades a cargo deberán
asegurar que éstas sean adelantadas ante la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna
circunstancia en el fuero militar242.
230. La Corte reitera que durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe
asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de la víctima en todas las etapas. En
un caso como el presente en el que la víctima, mujer e indígena, ha tenido que
enfrentar diversos obstáculos en el acceso a la justicia, el Estado tiene el deber de
continuar proporcionando los medios para que la víctima acceda y participe en las
diligencias del caso, para lo cual debe asegurar la provisión de intérprete y apoyo
desde una perspectiva de género, en consideración de sus circunstancias de especial
vulnerabilidad. Finalmente, en caso que la señora Fernández Ortega preste su
consentimiento, los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados,
con la finalidad de que la sociedad mexicana conozca la verdad de los hechos.
231. Adicionalmente, en otras oportunidades243, la Corte ha dispuesto que el Estado
inicie las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su
legislación interna, a los responsables de las distintas irregularidades procesales e
investigativas. En el presente caso el Tribunal observa que México informó que se llevó
adelante una investigación administrativa respecto de los peritos que extinguieron las
muestras, quienes habrían resultado sancionados. Por su parte, ni la Comisión ni los
representantes, que solicitaron esta medida, aportaron prueba para sostener su
pretensión, ni demostraron la imposibilidad de obtenerla244. En consecuencia, la Corte
no dictará ninguna medida de reparación al respecto. Por otra parte, tomando en
cuenta que en este caso se dificultó por parte de un agente del Ministerio Público la
recepción de la denuncia presentada por la señora Fernández Ortega (supra párrs. 85
y 195), la Corte dispone que, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el
Estado examine tal hecho y, en su caso, la conducta del funcionario correspondiente.
232. Finalmente, en cuanto a la solicitud de garantizar la seguridad de las víctimas,
sus familiares y representantes, la Corte recuerda que se encuentran vigentes las
medidas provisionales ordenadas oportunamente (supra párr. 15)
241
Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 331. Ver Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra
nota 20, párr. 233; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 235, y Caso Manuel Cepeda Vargas,
supra nota 18, párr. 216.
242
Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 332.
243
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 20, párr. 233, inciso d.
244
La Comisión solo indicó que no había recibido la información del Estado al respecto a pesar de haber
sido solicitada (expediente de fondo, tomo I, folio 26).
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