9
19.
La Comisión “valor[ó] el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional
efectuado por México […] y consider[ó] que es un paso positivo hacia el cumplimiento
[de] sus obligaciones internacionales”. No obstante, observó “que varios de los
argumentos expuestos por el Estado […] controvierten los hechos supuestamente
reconocidos” y “que por los términos del reconocimiento en cuestión, las implicaciones
jurídicas en relación con los hechos no han sido totalmente asumidas por el Estado, y
tampoco la pertinencia de las reparaciones solicitadas por las partes”. En
consecuencia, consideró necesario que la Corte “resuelva en sentencia las cuestiones
que permanecen en contención, es decir, los hechos directa o indirectamente refutados
por el Estado, la valoración y [las] consecuencias jurídicas tanto de los hechos
efectivamente reconocidos como de aquellos demostrados a través de la prueba
aportada por las partes durante el juicio, y las reparaciones que resulten pertinentes”.
20.
Los representantes señalaron que “el reconocimiento de responsabilidad
respecto de la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana no
abarca expresamente […] el sometimiento de la investigación penal –y la posterior
realización de diligencias- de la violación sexual de la víctima a la jurisdicción militar, a
pesar de que el mismo Estado mexicano reconoce haber sido condenado recientemente
por la utilización de la misma en la investigación y juzgamiento de violaciones a
derechos humanos”. La situación es aún más grave si se toma en cuenta que la
indagatoria ha permanecido en la jurisdicción militar incluso después de que la Corte
notificara la sentencia en el caso Radilla Pacheco, fallo en el cual consideró esa práctica
como incompatible con la Convención Americana. Ello “evidencia la contradicción en el
reconocimiento de responsabilidad así como en la falta de voluntad real respecto de la
asunción de las obligaciones internacionales”. Por otra parte, pese al reconocimiento
sobre la dilación y ausencia de debida diligencia en las investigaciones, el Estado alegó
que dicha situación “era consecuencia de la falta de cooperación de [la presunta
víctima] pues, de acuerdo con la representación estatal, ésta no había comparecido a
declarar para identificar a sus agresores a pesar de haber sido citada en múltiples
ocasiones por las autoridades”. De tal modo, el reconocimiento de responsabilidad
internacional es “confuso, ambiguo y contradictorio[,] no evidencia la existencia de
voluntad estatal para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales” y se
restringe a “dos omisiones específicas en la investigación y a un reconocimiento
genérico de retraso, formulado a la par que se insiste en trasladar parte de la
responsabilidad del mismo a la víctima”.
21.
De conformidad con los artículos 56.2 y 58 del Reglamento, en ejercicio de sus
poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, el Tribunal puede
determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un
Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención
Americana, para continuar con el conocimiento del fondo y determinar las eventuales
reparaciones y costas18.
22.
Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de derechos
humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las
partes, el Tribunal debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables
para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no
18
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 17, y
Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17.