9 19. La Comisión “valor[ó] el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por México […] y consider[ó] que es un paso positivo hacia el cumplimiento [de] sus obligaciones internacionales”. No obstante, observó “que varios de los argumentos expuestos por el Estado […] controvierten los hechos supuestamente reconocidos” y “que por los términos del reconocimiento en cuestión, las implicaciones jurídicas en relación con los hechos no han sido totalmente asumidas por el Estado, y tampoco la pertinencia de las reparaciones solicitadas por las partes”. En consecuencia, consideró necesario que la Corte “resuelva en sentencia las cuestiones que permanecen en contención, es decir, los hechos directa o indirectamente refutados por el Estado, la valoración y [las] consecuencias jurídicas tanto de los hechos efectivamente reconocidos como de aquellos demostrados a través de la prueba aportada por las partes durante el juicio, y las reparaciones que resulten pertinentes”. 20. Los representantes señalaron que “el reconocimiento de responsabilidad respecto de la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana no abarca expresamente […] el sometimiento de la investigación penal –y la posterior realización de diligencias- de la violación sexual de la víctima a la jurisdicción militar, a pesar de que el mismo Estado mexicano reconoce haber sido condenado recientemente por la utilización de la misma en la investigación y juzgamiento de violaciones a derechos humanos”. La situación es aún más grave si se toma en cuenta que la indagatoria ha permanecido en la jurisdicción militar incluso después de que la Corte notificara la sentencia en el caso Radilla Pacheco, fallo en el cual consideró esa práctica como incompatible con la Convención Americana. Ello “evidencia la contradicción en el reconocimiento de responsabilidad así como en la falta de voluntad real respecto de la asunción de las obligaciones internacionales”. Por otra parte, pese al reconocimiento sobre la dilación y ausencia de debida diligencia en las investigaciones, el Estado alegó que dicha situación “era consecuencia de la falta de cooperación de [la presunta víctima] pues, de acuerdo con la representación estatal, ésta no había comparecido a declarar para identificar a sus agresores a pesar de haber sido citada en múltiples ocasiones por las autoridades”. De tal modo, el reconocimiento de responsabilidad internacional es “confuso, ambiguo y contradictorio[,] no evidencia la existencia de voluntad estatal para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales” y se restringe a “dos omisiones específicas en la investigación y a un reconocimiento genérico de retraso, formulado a la par que se insiste en trasladar parte de la responsabilidad del mismo a la víctima”. 21. De conformidad con los artículos 56.2 y 58 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, el Tribunal puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar con el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas18. 22. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, el Tribunal debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no 18 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 17, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17.

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