44 128. Por otra parte, esta Corte considera que una violación sexual puede constituir tortura aún cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales116, como puede ser el domicilio de la víctima. Esto es así ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, requisitos que en el presente caso se encuentran cumplidos. Con base en lo anterior, la Corte concluye que la violación sexual en el presente caso implicó una violación a la integridad personal de la señora Fernández Ortega, constituyendo un acto de tortura en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 129. En cuanto a la alegada violación, con base en los mismos hechos, del artículo 11 de la Convención Americana, la Corte ha precisado que, si bien esa norma se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada 117 . Por su parte, el concepto de vida privada es un término amplio no susceptible de definiciones exhaustivas 118 , pero que comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual119 y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos120. La Corte considera que la violación sexual de la señora Fernández Ortega vulneró valores y aspectos esenciales de su vida privada, supuso una intromisión en su vida sexual y anuló su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas y sobre las funciones corporales básicas121. 130. Como ha sido señalado anteriormente por este Tribunal, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha sostenido que la definición de la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] porque la afecta en forma desproporcionada”. Asimismo, también ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”122. 131. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, 116 Cfr. CAT, Case V.L. v. Switzerland, supra nota 115, para. 8.10. 117 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 193; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 55, y Caso Escher y otros, supra nota 97, párr. 113. 118 Cfr. ECHR, Case of Niemietz v. Germany, Judgment of 16 December 1992, App. No. 13710/88, para. 29, y Case of Peck v. United Kingdom, Judgment of 28 January 2003, App. No. 44647/98, para. 57. 119 Cfr. ECHR, Case of Dudgeon v. the United Kingdom, Judgment of 22 October 1981, App. No. 7525/76, para. 41, y ECHR, Case of X and Y v. the Netherlands, Judgment of 26 March 1985, App. No. 8978/80, para. 22. 120 Cfr. ECHR, Case of Niemietz v. Germany, supra nota 118, para. 29, y ECHR, Case of Peck v. United Kingdom, supra nota 118, para. 57. 121 Cfr. ECHR, Case of M.C. v. Bulgaria, supra nota 104, para. 150, e ICTY, Case of Mucic et. al. “Celebici Camp”. Judgment of November 16, 1998. Case No. IT-96-21-T, para. 492. 122 Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 15, párr. 395.

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