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hechos del presente caso. De igual modo, la Corte tampoco cuenta con prueba
testimonial, pericial o documental que demuestre una violación al derecho a la
integridad personal del señor Ocotlán Fernández Ortega.
154. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte no encuentra probada la
violación al derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María
Lidia Ortega, y de los señores Lorenzo y Ocotlán Fernández Ortega.
F.
Injerencia en el domicilio familiar
155. Los representantes afirmaron que los miembros del Ejército invadieron el
domicilio de la víctima y sus familiares de manera arbitraria, por lo que solicitaron que
se declare la violación del derecho a la intimidad contenido en el artículo 11.2 de la
Convención en perjuicio de la señora Fernández Ortega y de su familia.
156. Este Tribunal ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus
representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda
de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta140.
157. Asimismo, la Corte ha establecido que la protección de la vida privada, la vida
familiar y el domicilio implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que
debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por
parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida
privada y familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se
convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la
vida familiar141.
158. La señora Fernández Ortega manifestó que el día de los hechos “[s]e
encontraba en el interior de [su] domicilio en compañía de [sus] hijos [y que] en esos
momentos llegaron once [m]ilitares [y] tres [de ellos] […] se introdu[j]eron [en su]
domicilio sin [su] consentimiento”142. En esos términos se manifestó ante el Ministerio
Público, cuando denunció los hechos, y ante esta Corte, en su declaración rendida ante
fedatario público. Su hija Noemí Prisciliano Fernández en su declaración ante esta
Corte señaló que se encontraba con la señora Fernández Ortega en la cocina cuando
ingresaron tres militares143. El Estado señaló que la Constitución Política y el Código de
Justicia Militar prohíben al Ejército allanar casas de habitación.
159. Con base en lo anterior, la Corte considera que el ingreso de efectivos militares
en la casa de la señora Fernández Ortega sin autorización legal ni el consentimiento de
sus habitantes, constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en su domicilio familiar.
Por tanto, la Corte concluye que se violó el derecho consagrado en el artículo 11.2 de
140
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero
de 2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 15, párr. 232,
y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 49.
141
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 117, párrs. 193 y 194, y Caso Escué Zapata.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 95.
142
Denuncia interpuesta por la señora Fernández Ortega ante el Ministerio Público del Fuero Común del
Distrito Judicial de Allende, supra nota 69, folio 6836. Asimismo, ver declaración rendida ante fedatario
público por la señora Fernández Ortega, supra nota 62, folio 1484.
143
1493.
Declaración rendida ante fedatario público por Noemí Prisciliano Fernández, supra nota 68, folio
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