66 conocimiento de la violación sexual por la jurisdicción militar, lo cual constituye una violación del artículo 25.1 de la Convención Americana. C. Debida diligencia en el procesamiento de la denuncia e investigación de la violación sexual 184. La Comisión Interamericana alegó que la señora Fernández Ortega buscó la protección de las autoridades pero enfrentó “un sistema de justicia que no ha adecuado sus estructuras para responder a las necesidades particulares de una […] víctima de violencia” sexual. El Estado incurrió en deficiencias graves en la investigación de los hechos y procesamiento de la denuncia de la señora Fernández Ortega: i) el 24 de marzo de 2002 el funcionario del Ministerio Público del Fuero Común se rehusó a recibir la denuncia de la presunta víctima al enterarse que los acusados del delito eran militares y solo la recibió luego de la intervención del Visitador de la Comisión de Derechos Humanos de Guerrero; ii) no había traductores que hablaran me’paa y por ello la señora Fernández Ortega tuvo que ser asistida por una persona de su comunidad para poder interponer la denuncia; iii) no había personal médico del sexo femenino disponible para realizar el examen ginecológico, razón por la cual la presunta víctima “fue remitida al Hospital Público de Ayutla y tuvo que esperar a ser revisada hasta el día siguiente”; iv) la médica que finalmente la evaluó no era legista sino médica general, careciendo de los conocimientos especializados para atender a víctimas de este tipo de delitos, y v) el examen médico se centró en una exploración física y ginecológica, no fue pormenorizado y por otra parte, no incluyó ninguna consideración sobre aspectos psicológicos; más aún, a pesar de que han transcurrido más de ocho años de los hechos, todavía se encuentra pendiente la realización del dictamen psicológico a la presunta víctima. Las omisiones y deficiencias técnicas continuaron posteriormente por parte de los peritos estatales, quienes no observaron la metodología de investigación científica aplicable a muestras de semen como indicio biológico del delito, ni previeron la necesidad de obtener pruebas de ADN. Por el contrario, “provocaron la destrucción de las muestras tomadas de la cavidad vaginal de la víctima, una prueba básica y fundamental, reflejándose con ello una falta de valoración hacia las mujeres respecto de delitos de violencia sexual y la falta de priorización de estos delitos en las instancias de impartición de justicia”. De tal modo, obstruyeron la posibilidad de identificar a los presuntos responsables. Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento. 185. En cuanto a la obligación específica de sancionar la violencia contra la mujer, la Comisión señaló que recibió “información sobre los obstáculos que enfrentan las mujeres indígenas para acceder a la justicia, generalmente relacionados con la exclusión social y [la] discriminación étnica”. Dichos obstáculos pueden ser particularmente críticos, ya que representan formas de “discriminación combinadas” por ser mujeres, indígenas y pobres. Particularmente, en casos de violación sexual contra mujeres indígenas, los investigadores frecuentemente rebaten las denuncias, hacen recaer la carga de la prueba sobre la víctima y los mecanismos de investigación son defectuosos, e incluso, amenazadores e irrespetuosos. El artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará obliga al Estado a actuar con debida diligencia al investigar y sancionar la violencia contra la mujer, generando obligaciones específicas y complementarias a las obligaciones del Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana. En el presente caso, el Estado falló en su deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, contenido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Por último, la Comisión solicitó a la Corte que declare que “la falta de una

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