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derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la
Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento.
*
*
*
202. Adicionalmente, la Comisión y los representantes alegaron el incumplimiento de
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Entre otros
motivos, se indicó que las autoridades no investigaron la violación sexual por el delito
de tortura. La Corte entiende que este alegato se refiere, fundamentalmente, a la
calificación jurídica bajo la cual la violación sexual sufrida por la señora Fernández
Ortega ha sido investigada. El artículo 1 de dicho tratado establece la obligación
general de prevenir y sancionar la tortura. Por su parte, el artículo 6 prevé el deber de
tipificar, es decir, de establecer que los actos de tortura constituyan delitos en el
derecho interno, disponiendo sanciones severas para su comisión. Finalmente, el
artículo 8 de dicha Convención establece, en términos generales, la obligación de
iniciar de oficio y de inmediato una investigación penal imparcial ante un alegado acto
de tortura. El Tribunal considera que, en el presente caso, el Estado no incumplió los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención mencionada, al investigar el hecho en perjuicio de
la señora Fernández Ortega, que por sus particularidades constituyó un acto de
tortura, calificándolo como violación sexual. En efecto, la investigación bajo el
supuesto de violación sexual resulta acorde con el hecho denunciado en el caso
concreto y con la obligación general que los actos de tortura constituyan delitos en el
derecho interno así como con el requisito de severidad de su sanción. En este sentido,
la Corte observa que la violación sexual es un delito tipificado en el Código Penal del
estado de Guerrero 226 y en el Código Penal Federal de México 227 , los cuales prevén
penas de prisión de ocho a dieciséis años y de ocho a catorce años, respectivamente.
Con base en lo anterior, no resulta necesario realizar un pronunciamiento adicional al
respecto, ni sobre otros alegatos de violaciones que están basados en los mismos
hechos y que fueron analizados oportunamente a la luz de otras obligaciones
convencionales.
D.
Solicitud del Estado sobre aspectos específicos de las investigaciones
203. Finalmente, atendiendo a la solicitud del Estado (supra párr. 17), la Corte se
pronunciará sobre los cinco aspectos requeridos:
A. Escrupuloso respeto de las garantías procesales
226
El Código Penal del estado de Guerrero establece:
Artículo 139: Al que por medio de violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le
impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de sesenta a cuatrocientos días multa.
Artículo 141: Se aplicará de dieciocho a veintidós años de prisión y de ciento veinte a quinientos días multa:
[…] III. Cuando la acción copulativa se realice por el activo, aprovechando los medios o circunstancias que le
proporcione el empleo, cargo público o comisión que ejerza en atención a su profesión. El agente además
será condenado a la destitución del cargo o empleo y a la inhabilitación por el término de ocho años.
227
El Código Penal Federal de México establece:
Artículo 265: Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se
le impondrá prisión de ocho a catorce años.
Artículo 266 bis: Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentarán hasta en una mitad
en su mínimo y máximo, cuando: […] III. El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo
público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la
pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años
en el ejercicio de dicha profesión.
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