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incremento de los hostigamientos y amenazas en contra de la víctima, su familia y
[de] quienes han acompañado su proceso de búsqueda de justicia“, y iv) la violación
de la señora Fernández Ortega es parte de un contexto de violencia que padecen las
organizaciones indígenas de base de Guerrero como la OPIM.
217. El Estado alegó, en síntesis, que la Corte está imposibilitada para examinar en
el presente caso la violación del derecho de asociación, ya que “los peticionarios no
pueden invocar hechos distintos a los contenidos en la demanda de la Comisión” y el
referido escrito “jamás hace alusión a una política de hostigamiento en contra de la
OPIM o de otras organizaciones defensoras de derechos humanos en Guerrero. La
situación de la OPIM […] no forma parte de la litis”. Además, “ni las supuestas acciones
en contra de OPIM ni la supuesta violación al artículo 16.1 fueron señaladas en
momento alguno por los peticionarios en todo el trámite del caso ante la Comisión”,
por lo que “[a]dmitir en esta etapa del procedimiento que el Estado violó el artículo 16
de la Convención en perjuicio de los miembros de esa organización equivaldría a privar
al Estado de su derecho a ser oído en un juicio justo”. No obstante lo anterior, el
Estado, subsidiariamente, señaló que no violó el derecho de asociación de la señora
Fernández Ortega dado que cumplió con todas las obligaciones positivas y negativas
derivadas del mismo. Entre otras medidas, el Estado adoptó medidas cautelares y
provisionales respecto de las personas vinculadas directa e indirectamente con el caso,
inició diversas averiguaciones previas y mantuvo reuniones de trabajo con los
representantes. Adicionalmente, el derecho de asociación en México se garantiza
normativamente de manera amplia y ante cualquier eventual acto de autoridad que lo
limite indebidamente es posible interponer un juicio de amparo para lograr la
restitución del derecho. Finamente, se refirió a iniciativas para la protección y
promoción de los defensores de derechos humanos como los espacios de diálogo con
sus organizaciones. Con base en lo anterior, México solicitó al Tribunal que se inhiba
de conocer sobre la presunta violación de la libertad de asociación o bien que “declare
que no se acredita la existencia de la violación [a ese] derecho”.
218. La Corte observa que la Comisión no alegó en su demanda la supuesta violación
al derecho de asociación, sino que dichos alegatos fueron sostenidos únicamente por
los representantes. Este Tribunal reitera que la presunta víctima, sus familiares o sus
representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda
de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta234.
219. En su demanda la Comisión relató hechos relacionados con la violación sexual
perpetrada contra la señora Fernández Ortega, con su falta de investigación, y señaló
que la violación sexual tuvo lugar en un contexto de violaciones a los derechos
humanos de indígenas de la región de Guerrero atribuidas a militares presentes en la
zona. Sin embargo, la alegada participación de la señora Fernández Ortega en la OPIM,
su involucramiento en la defensa de las mujeres de su comunidad, o la afectación o
merma en la participación de las mujeres en la OPIM como consecuencia de la
violación sexual de la señora Fernández Ortega no son hechos que consten en la
demanda. Dado que los alegatos de los representantes sobre la supuesta violación al
derecho de asociación en perjuicio de la señora Fernández Ortega se vinculan con
estos hechos que no constan en la demanda, la Corte Interamericana no los examinará
ni hará ninguna consideración adicional al respecto.
XI
234
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra nota 140, párr. 153; Caso Ríos y otros, supra nota
46, párr. 42, y Caso Perozo y otros, supra nota 46, párr. 32.
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