94
ser fortalecidas mediante las acciones de capacitación ordenadas en la presente
Sentencia.
278. Por último, la Corte observa que el diagnóstico realizado por la Secretaría de la
Mujer del estado de Guerrero aportado por México identificó, entre otras barreras
institucionales que dificultan la atención a la violencia en zonas indígenas y rurales, la
concentración de dichos servicios en ciudades y la dificultad de acceso y traslado a la
sede de los servicios de atención 263 . Dicho diagnóstico recomendó, entre otras
medidas, desconcentrar los servicios e impulsar servicios itinerantes de sensibilización
y de capacitación en detección y atención a la violencia y mejorar el acceso a servicios
telefónicos para las comunidades indígenas de Guerrero, para permitir una mejor
atención de las mujeres víctimas de violencia. La Corte entiende que la primera de las
medidas estaría siendo atendida con las unidades móviles informadas. Sin perjuicio de
ello, la Corte valora dicho documento y estima útil indicar al Estado que analice la
necesidad de avanzar en la implementación de esas dos recomendaciones en la zona
donde ocurrieron los hechos del presente caso.
xiii) Otras medidas solicitadas
279. En sus alegatos finales escritos, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al
Estado diversas medidas adicionales de reparación, tales como: i) adoptar, en forma
prioritaria, una política integral y coordinada, respaldada con recursos adecuados,
para garantizar que los casos de violencia contra las mujeres sean adecuadamente
prevenidos, investigados, sancionados y sus víctimas reparadas, y ii) implementar
“políticas públicas y programas institucionales destinados a superar los estereotipos
sobre el rol de las mujeres en la sociedad y promover la erradicación de patrones
socioculturales discriminatorios que impidan el acceso pleno de las mujeres a la
justicia, incluyendo programas de capacitación para funcionarios públicos en todas las
ramas de la administración de la justicia y la policía, y políticas integrales de
prevención”. Asimismo, los representantes, también en sus alegatos finales escritos,
solicitaron al Tribunal que ordene al Estado establecer “mecanismos adecuados y
efectivos de consulta previa, libre e informada a los pueblos o comunidades indígenas
de Guerrero siempre que se adopten medidas legislativas o administrativas que
conlleven la presencia de fuerzas de seguridad, inclusive militares, en territorios de
tales pueblos, o en aquellos en que se asienten dichas comunidades”.
280. La Corte observa que estas solicitudes no fueron presentadas en el momento
procesal oportuno por la Comisión y los representantes, esto es, en sus respectivos
escritos de demanda y de solicitudes y argumentos. Por lo anterior, estas medidas de
reparación solicitadas extemporáneamente no serán consideradas por el Tribunal.
C.
Indemnizaciones, compensaciones, gastos y costas
i) Daño material
281. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y
los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el
daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter
263
Cfr. Desarrollo de Redes 2008, Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero y Red Nacional de
Refugios, supra nota 55, folio 13320.
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