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3.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad
personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los
artículos 5.1 y 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con los artículos 1.1 de la misma y 1, 2 y 6 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento
del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Fernández
Ortega, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 100 a 131 y 136 a 138 de la
presente Sentencia.
4.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal,
consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Prisciliano Sierra y
de Noemí, Ana Luz, Colosio, Nélida y Neftalí, todos ellos de apellidos Prisciliano
Fernández, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 143 a 149 de la presente
Sentencia.
5.
No cuenta con elementos que demuestren la existencia de una violación al
derecho a la integridad personal en perjuicio de la señora María Lidia Ortega ni de los
señores Lorenzo y Ocotlán Fernández Ortega, de conformidad con lo expuesto en los
párrafos 151 a 154 de la presente Sentencia.
6.
El Estado es responsable por la violación del derecho a no ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en el domicilio, consagrado en el artículo 11.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de
respetar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la
señora Fernández Ortega, del señor Prisciliano Sierra y de Noemí, Ana Luz, Colosio y
Nélida, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández, de conformidad con lo expuesto
en los párrafos 157 a 159 de esta Sentencia.
7.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la señora Fernández
Ortega: a) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los
párrafos 175 a 183 de la presente Sentencia, y b) en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana e incumplió el deber establecido en el artículo 7.b de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, en los términos de los párrafos 190 a 198 de la presente Sentencia. Asimismo,
México incumplió la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a
la justicia, establecido en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio
de la señora Fernández Ortega, en los términos de los párrafos 199 a 201 de la
presente Sentencia.
8.
El Estado no es responsable por el incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de la
señora Fernández Ortega, en los términos del párrafo 202 de la presente Sentencia.
9.
No corresponde pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 16 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 218 y
219 de la presente Sentencia.
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