101 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1 y 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 de la misma y 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 100 a 131 y 136 a 138 de la presente Sentencia. 4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Prisciliano Sierra y de Noemí, Ana Luz, Colosio, Nélida y Neftalí, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 143 a 149 de la presente Sentencia. 5. No cuenta con elementos que demuestren la existencia de una violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de la señora María Lidia Ortega ni de los señores Lorenzo y Ocotlán Fernández Ortega, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 151 a 154 de la presente Sentencia. 6. El Estado es responsable por la violación del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en el domicilio, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, del señor Prisciliano Sierra y de Noemí, Ana Luz, Colosio y Nélida, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 157 a 159 de esta Sentencia. 7. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la señora Fernández Ortega: a) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 175 a 183 de la presente Sentencia, y b) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana e incumplió el deber establecido en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en los términos de los párrafos 190 a 198 de la presente Sentencia. Asimismo, México incumplió la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia, establecido en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, en los términos de los párrafos 199 a 201 de la presente Sentencia. 8. El Estado no es responsable por el incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de la señora Fernández Ortega, en los términos del párrafo 202 de la presente Sentencia. 9. No corresponde pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 218 y 219 de la presente Sentencia.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos