38 de las cuales se desprende que la Base de Operaciones “Méndez”, perteneciente al 41 Batallón de Infantería del Ejército Mexicano, se encontraba ubicada en las inmediaciones de Barranca Tecoani, a unos tres kilómetros de distancia93. Más aún, el Tribunal encuentra probado que el día 22 de marzo de 2002 un grupo de soldados salió a efectuar reconocimientos en las inmediaciones de Barranca Tecoani, regresando a su Base aproximadamente a las cuatro de la tarde94, es decir, una hora después de los hechos. 110. Por su parte, si bien es cierto que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su recomendación 046/2003, no realizó una atribución de responsabilidad sobre la violación sexual, tuvo por acreditado que de las constancias que obran en el expediente de dicho organismo “se desprende que existe[, entre otras,] la circunstancia por la que se ubican en tiempo y lugar al personal de la Base de Operaciones Méndez del 41o. Batallón de Infantería del Ejército Mexicano”95. iii) Pruebas periciales y pérdida de prueba en poder del Estado 111. Además de las declaraciones de la presunta víctima, las pruebas periciales oficiales del estudio de espermatobioscopia y de fosfatasa ácida determinaron “la presencia de líquido seminal en los dos hisopos obtenidos [e] identificaron células espermáticas”96. 112. Sin embargo, a pesar de haber encontrado la presencia de líquido seminal y células espermáticas, de manera inexplicable los peritos oficiales agotaron y desecharon las muestras impidiendo realizar otras pruebas, algunas de fundamental importancia como, por ejemplo, de ADN. Este hecho, reconocido por el Estado (supra párrs. 16 y 18), que el Tribunal considera como extremadamente grave, ha obstaculizado hasta el presente el esclarecimiento y la determinación judicial de los hechos. Al respecto, la Corte ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato. No obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio 97 . En el presente caso, la falta de esclarecimiento de los hechos, responde principalmente a la destrucción de esta prueba, de importancia fundamental, mientras se encontraba en custodia del Estado. 93 Cfr. Declaraciones de nueve soldados de infantería, cuatro cabos de infantería y un subteniente de infantería rendidas ante el Ministerio Público Militar el 1 de abril de 2002 (expediente de apéndices a la demanda, tomo III, folios 1628, 1634, 1642, 1648, 1654, 1659, 1665, 1671, 1677, 1693, 1700, 1717, 1750 y 1762). 94 Cfr. Declaraciones de diez soldados de infantería, cuatro cabos de infantería y un subteniente de infantería rendidas ante el Ministerio Público Militar el 1 de abril de 2002 (expediente de apéndices a la demanda, tomo III, folios 1635, 1641, 1648, 1654, 1660, 1665, 1671, 1676, 1693, 1699, 1710, 1727, 1744, 1756 y 1762). 95 Cfr. Recomendación No. 048/2003 emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, supra nota 87, folio 578. 96 97 Cfr. Dictamen químico forense No. PGJE/DSGP/XXVI-II/305/02, supra nota 84, folio 7830. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 27, párr. 135; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 127, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 89.

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