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11). Asimismo, afirmó que las “omisiones durante las investigaciones reconocidas por
el Estado […] implican necesariamente un reconocimiento parcial de responsabilidad
por una falta de atención adecuada ante la denuncia de un acto de violencia de
género, más no constituyen, por sí mismas, actos de violencia de género”. Las
deficiencias iniciales de atención médica y psicológica a la señora Fernández Ortega
fueron subsanadas “a través de personal médico […] femenino del hospital de la
ciudad de Ayutla de los Libres” y que las omisiones estatales “no estuv[ieron] nunca
fundamentadas en un criterio basado en el género de la presunta víctima”.
Adicionalmente, el Estado se refirió a diversas iniciativas de políticas públicas puestas
en marcha con los objetivos de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género y
de garantizar la no repetición de eventos como los que afectaron a la señora
Fernández Ortega. Respecto a la alegada violación de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, México observó que “no se actualizan los
elementos [objetivos y subjetivos] constitutivos para concluir que en el presente caso
la señora […] Fernández Ortega fue víctima de un acto de tortura” y, por ello, solicitó a
la Corte que determine la inexistencia de violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención mencionada en relación con la investigación de los hechos.
*
*
*
190. La Corte recuerda que México reconoció su responsabilidad internacional en
relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana por los siguientes hechos:
el retardo en la atención médica, la falta de personal médico especializado en la
agencia del Ministerio Público en Ayutla de los Libres, la incapacidad de brindar
atención médica y psicológica, la extinción de la prueba ginecológica por falta de
diligencia en su manejo, la falla en la cadena de custodia, el retardo en la integración
de la indagatoria y que las investigaciones han tomado ocho años sin que las
autoridades hayan podido arribar a determinaciones concluyentes sobre la comisión y
la probable responsabilidad. Por otra parte, sostuvo que no se violaron otros derechos
de la Convención Americana ni tampoco de ningún otro instrumento jurídico
interamericano (supra párr. 17). De conformidad con lo expuesto, aun subsiste la
necesidad de determinar ciertos hechos y resolver la controversia en cuanto a si la
investigación penal incumplió aspectos no reconocidos de los derechos derivados de
los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1
de la misma, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y los artículos
1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
191. La Corte reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos
humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados
para garantizar los derechos reconocidos en la Convención213. El deber de investigar es
una obligación de medios, y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el
Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios 214 . A la luz de ese deber, una vez que las
autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin
213
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 27, párrs. 166 y 176; Caso Valle Jaramillo y
otros, supra nota 137, párr. 98, y Caso Garibaldi, supra nota 195, párr. 112.
214
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 27, párr. 177; Caso Radilla Pacheco, supra nota
33, párrs. 192 y 233, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 192.
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