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económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos272.
Los representantes en sus alegatos finales incluyeron gastos presuntamente realizados
por Tlachinollan con anterioridad a la presentación al escrito de solicitudes y
argumentos que no se incluyeron en el mismo. No obstante, los representantes
indicaron que dicha omisión se trató de un “error involuntario”. También en sus
alegatos finales escritos los representantes incluyeron otros gastos que una de dichas
organizaciones habría realizado en el año 2009, previo a la presentación de su escrito
de solicitudes y argumentos que tampoco fueron indicados oportunamente. Debido a
su presentación extemporánea, la Corte no considerará dichos gastos para determinar
la cantidad que fijará por concepto de gastos y costas. Por último, la Corte observa
que un número importante de gastos indicados por los representantes no cuentan con
respaldo documental adecuado, o bien de los comprobantes enviados no surge
claramente su relación con erogaciones vinculadas al presente caso.
299. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha constatado que los representantes
incurrieron en diversos gastos ante este Tribunal relativos a honorarios, recolección de
prueba, transporte, servicios de comunicación, entre otros, en el trámite interno e
internacional del presente caso. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal determina,
en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 14.000,00 (catorce mil
dólares de los Estados Unidos de América), US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los
Estados Unidos de América), y US$ 1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de
América) a favor de CEJIL, de Tlachinollan y de la señora Fernández Ortega,
respectivamente, por concepto de costas y gastos. En el procedimiento de supervisión
de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por
parte del Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables
debidamente comprobados.
iv) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
300. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente
Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro
del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los
términos de los párrafos siguientes.
301. En cuanto a la indemnización ordenada a favor de Noemí Prisciliano Fernández
y Ana Luz Prisciliano Fernández, Colosio Prisciliano Fernández, Nélida Prisciliano
Fernández y Neftalí Prisciliano Fernández, el Estado deberá depositarla en una
institución mexicana solvente. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica
bancaria, mientras los beneficiarios sean menores de edad. Dichas sumas podrán ser
retirada por cada uno de ellos cuando alcancen la mayoría de edad, en su caso, o
antes si así conviene al interés superior del niño, establecido por determinación de una
autoridad judicial competente. Si no se reclama la indemnización correspondiente una
vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será
devuelta al Estado con los intereses devengados.
302. En relación con el pago de las sumas que corresponden a la señora Fernández
Ortega el Estado deberá analizar la conveniencia, si tuviere el acuerdo de la víctima,
de realizarlo mediante el depósito en una cuenta bancaria, sin que esto implique
272
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez, supra nota 271, párr. 277; Caso De la Masacre de las
Dos Erres, supra nota 20, párr. 301, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 284.
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