contenido de dicho Módulo, la Corte constata 15 que el mismo incluye tres ejes temáticos:
(i) “Naturaleza de la orientación sexual”, (ii) “Prohibición de discriminación por
orientación sexual” 16, y (iii) el “Estudio de caso” de la Sentencia del caso Flor Freire Vs.
Ecuador. El Tribunal valora positivamente que el programa de capacitación que incluye
dicho Módulo se comenzó a impartir en el 2023 (supra Considerando 4).
7.
Con respecto a lo objetado por el representante de la víctima en cuanto a que el
Módulo de Derechos Humanos no abarcaría “conceptos sobre orientación sexual
percibida” (supra Considerando 5), si bien los “contenidos imprescindibles” del módulo
de “Derechos Humanos” (supra Considerando 4) no mencionan expresamente el
concepto de “orientación sexual percibida”, es posible constatar que dicho curso abarca
el estudio de los estándares contenidos en la Sentencia, la cual establece en términos
claros la prohibición de discriminación por orientación sexual, sea esta real o percibida,
y profundiza sobre cómo la discriminación puede tener fundamento en una orientación
sexual percibida 17. Por consiguiente, las personas que brinden la capacitación del
referido Módulo de Derechos Humanos deberán asegurarse de que, al abarcar lo relativo
al “Estudio del caso” Flor Freire, se incluya lo relativo a la prohibición de la discriminación
por orientación sexual percibida.
8.
Por lo expuesto, la Corte considera que los esfuerzos realizados por el Estado
para capacitar al personal militar de forma permanente permiten concluir que ha dado
cumplimiento total a la medida de capacitación dispuesta en el punto resolutivo décimo
tercero de la Sentencia.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y
de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su
Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación
ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, relativa a poner en
práctica programas de capacitación de carácter permanente sobre la prohibición de
15
Con base en los documentos aportados por el Estado que recogen los “contenidos imprescindibles”
que el curso debe incluir (anexos al informe estatal de 7 de marzo de 2023), los cuales fueron remitidos a
cada Fuerza para su “implementación obligatoria” (supra Considerando 4).
16
Dicho eje tiene por objetivo “identificar estereotipos y prejuicios y su relación con las prácticas de
discriminación por orientación sexual”, y contiene el estudio de las siguientes temáticas: “Derecho a la Igualdad
y No discriminación por orientación sexual”; “Concepto y análisis de discriminación”; “Elementos de la
Discriminación”; “Derecho a una vida libre de violencia”, y “La garantía de los derechos humanos sin
discriminación por orientación sexual”.
17
Por ejemplo, en el párrafo 120 de la Sentencia, la Corte advirtió que “la discriminación puede tener
fundamento en una orientación sexual real o percibida. Este Tribunal ya ha señalado que ‘[e]s posible que una
persona resulte discriminada con motivo de la percepción que otras tengan acerca de su relación con un grupo
o sector social, independientemente de que ello corresponda con la realidad o con la autoidentificación de la
víctima’. La discriminación por percepción tiene el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha
discriminación, independientemente de si dicha persona se autoidentifica o no con una determinada categoría.
Al igual que otras formas de discriminación, la persona es reducida a la única característica que se le imputa,
sin que importen otras condiciones personales. Esta disminución de la identidad se concreta en un trato
diferenciado y así, en la vulneración de los derechos de quien lo sufre”.
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