18.
Un primer elemento que se puede desprender de lo indicado por el Tribunal
Interamericano es la obligación de contar con un marco jurídico de protección, es decir,
regular. Como ha sido interpretado de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, “la
obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se
limita al texto constitucional o legislativo, sino que debe irradiar a todas las disposiciones
jurídicas de carácter reglamentario y traducirse en la efectiva aplicación práctica de los
estándares de protección de los derechos humanos”23. No obstante, no basta con la adopción
o adecuación de la legislación interna, sino que, junto con la regulación, en aras de hacer
operativo lo contemplado en la normativa, es necesario que se cuente con un aparato
institucional que tenga competencia sobre dicha normativa24.
19.
Tampoco basta con la existencia formal de un aparato institucional al que se le delegue
la competencia, sino que es necesario que efectivamente ese aparato, en la práctica, vele
porque se materialice lo que se ha regulado. Para ello, como segundo elemento, las
obligaciones de fiscalización, supervisión o inspección cobran especial relevancia, al ser el
medio que permite a las autoridades o instituciones vigilar el actuar de los entes particulares
frente a derechos que el Estado reconoce y se ha comprometido a garantizar.
20.
La jurisprudencia de la Corte IDH ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse
concretamente sobre la fiscalización o supervisión dentro del ámbito de la salud 25. Por lo que
las mismas obligaciones, en el ámbito de empresas y la vigilancia de derechos humanos, y en
concreto en el ámbito laboral, juegan un papel fundamental.
21.
La Comisión Interamericana ha identificado la importancia de la supervisión,
fiscalización o inspección dentro el ámbito laboral entre particulares, en especial para controlar
y vigilar horarios de las jornadas laborales26, condiciones de trabajo que podrían tener alguna
repercusión sobre la vida, integridad o la salud de los trabajadores27, la falta de seguridad en
las actividades que realizan los trabajadores28 o la explotación laboral de trabajadores29.
22.
Por su parte, si bien la Corte IDH no había abordado propiamente la inspección laboral
como parte de la responsabilidad internacional, en un caso sobre trabajos forzados y formas
contemporáneas de esclavitud, indicó que “[r]especto de la obligación de garantizar el derecho
reconocido en el artículo 6 de la Convención Americana, […] los Estados tienen la obligación
de: […] iv) realizar inspecciones u otras medidas de detección de dichas prácticas […]”30
(énfasis añadido). Pronunciamiento que claramente es aplicable a la protección del derecho a
las condiciones dignas de trabajo.
23.
Finalmente, es importante destacar que, como lo ha expresado la Comisión
Interamericana, la prevención estará en juego cuando “el propio Estado genere o consolide
una situación de riesgo para el disfrute de los derechos humanos”. Es decir, “también podrá́
23
Ver, inter alia, Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de
protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 65.
24
Cfr. CIDH y REDESCA, Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos, supra,
párr. 105.
25
La jurisprudencia de la Corte IDH no ha hecho una distinción entre ambas acepciones, por lo que deben
entenderse como sinónimos.
26
Cfr. CIDH. Situación de Derecho Humanos en Honduras, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 42/15, 31 de diciembre de
2015, párr. 405-415.
27
Cfr. CIDH. Situación de Derecho Humanos en Honduras, supra, párrs.427-435.
28
Cfr. CIDH. Situación de Derecho Humanos en Honduras, supra, párrs.427-435.
29
Cfr. CIDH. Situación de Derecho Humanos en Honduras, supra, párrs.427-435 y Situación de Derechos
Humanos en República Dominicana, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 45/15, 31 de diciembre de 2015, párrs. 565-574 y 653.14.
30
Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 319.
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