incumplir estas obligaciones siempre que su comportamiento previo fuera tal que haya creado o contribuido de manera decisiva a la existencia del riesgo para la concreción de alguna violación en el caso particular”. Para “vincular un comportamiento estatal a la creación del riesgo será́ necesario establecer la conexión de acciones u omisiones concretas a la creación o consolidación de situaciones de riesgo reales para la comisión de violaciones de derechos humanos, en este caso, vinculadas a actuaciones empresariales” 31. Circunstancias que, como se abordó en la sentencia, generaron la responsabilidad internacional en este caso. II. EL DERECHO A LAS CONDICIONES EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO PARA LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD, SALUD E HIGIENE: UN PASO MÁS EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 24. Si bien en la sentencia se analizan en un apartado los derechos a la vida y la integridad personal y, en otro, el derecho al trabajo, es de relevancia hacer notar que —dada la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos—, las violaciones deben ser comprendidas de manera integral. Es decir, el incumplimiento (por inacción y omisión) de la obligación de prevención frente a un deber concreto y expreso (fiscalizar, supervisar o inspeccionar), impacta en cada una de las violaciones constatadas. 25. Así, no estaba en discusión si el Estado había regulado, o no, de manera preventiva las actividades que se consideraran peligrosas, como parte de la obligación de garantía. En el caso se analizó si esa normativa había sido implementada por las autoridades competentes y si el actuar de dichas autoridades habían prevenido —mediante la fiscalización, supervisión o inspección— las violaciones a los derechos humanos. De esta forma, la conducta omisa e inactiva del Estado en los contextos de empresas particulares compromete la responsabilidad internacional, tanto en los desarrollos normativos sobre empresas y derechos humanos, como en el marco convencional desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH. 26. La intención de la presente sección es abonar en la importancia de la fiscalización, supervisión o inspección como mecanismos de garantía y prevención de los derechos laborales en los contextos de relaciones entre particulares. Para ello, en primer lugar, abordaré “el contenido del derecho identificado en el presente caso” derivado del artículo 26 del Pacto de San José y, posteriormente, externaré algunas consideraciones sobre la importancia de la fiscalización o inspección como mecanismos preventivos para las condiciones equitativas y satisfactorias del derecho al trabajo que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo. A. Sobre el contenido del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo 27. El derecho al trabajo ha formado un eslabón fundamental en la línea jurisprudencial relativa a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “los DESCA”) desde el caso Lagos del Campo Vs. Perú32. En este mismo periodo de sesiones Cfr. CIDH y REDESCA, Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos, supra, párr. 96. 32 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 153 y 154. En este sentido, en el caso San Miguel Sosa y otras, expresé que “[e]l caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, complementa la visión que de manera rápida ha tenido el Tribunal Interamericano sobre los derechos sociales y su exigibilidad directa ante esta instancia judicial. En este sentido, la triada de casos laborales Lagos del Campo, Trabajadores Cesados del Petroperú y otros y ahora el caso San Miguel Sosa y otras, permiten delinear una serie de estándares que se deben tener en consideración en los ejercicios de control de convencionalidad en sede interna y abundar al diálogo jurisprudencial existente entre el 31 7

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