daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad
laboral o sobrevengan durante el trabajo”67.
43.
Particularmente, las fiscalizaciones e inspecciones en los lugares de trabajo en donde
se encuentran materiales peligrosos constituyen una forma por la cual los Estados pueden
cumplir con el artículo 19 de la Convención Americana, sobre “las medidas de protección” a
favor de las niñas y los niños. Lo anterior debido a que identificarían aquellos lugares en donde
no se esté cumpliendo lo indicado por la legislación nacional e internacional respecto de la
prohibición de trabajo infantil68, en donde, entre otros, se ponga en peligro la integridad física
o la salud de los niños y niñas. Dicha prohibición ha sido establecida, principalmente, en la
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño 69, el Convenio No. 138 de la
OIT70, el Convenio No. 182 de la OIT71, la Carta Africana sobre los Derechos y el bienestar del
Niño72 y los Principios de Nairobi de la Comisión Africana de Derechos Humanos73.
44.
Como consecuencia de ese mecanismo de protección estatal, podría tener como efecto
generar una adecuada vigilancia de lo normado a nivel interno y así establecer posibles
respuestas integrales para contrarrestar la situación que atraviesan las niñas, niños y
67
art. 4.
Organización Internacional del Trabajo, Convenio No. 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981,
Mutatis mutandi, “En ese sentido, la Corte destaca que las obligaciones que el Estado debe adoptar para
eliminar las peores formas de trabajo infantil tienen carácter prioritario e incluyen, entre otras, elaborar y poner en
práctica programas de acción para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Caso Trabajadores de la
Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 332, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de
Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 137, 138 y 139.
69
Véase “Artículo 32. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la
explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación,
o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes
adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente
artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales,
los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la
reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones
apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo”.
70
Véase “Artículo 3.1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o
las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores
no deberá ser inferior a dieciocho años. 2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este
artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan. 3. No obstante
lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar
el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud,
la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional
adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente”.
71
Véase “Artículo 3. A los efectos del presente Convenio, la expresión `las peores formas de trabajo infantil´
abarca: […] (d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe
la salud, la seguridad o la moralidad de los niños”.
72
Véase “Artículo 15. Trabajo infantil. Todo niño estará protegido contra toda forma de explotación económica
y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o interferir en el desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social del niño. Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán todas las medidas legislativas y
administrativas apropiadas par garantizar el pleno cumplimiento de este artículo, que cubre tanto los sectores
formales como los informales de expelo, y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de los instrumentos de la
Organización Internacional del Trabajo relativas a los niños; en particular, los Estados Parte: - establecerán, mediante
la legislación, edades mínimas de admisión a cualquier empleo; - establecerán la regulación apropiada sobre horas y
condiciones de empleo; - establecerán las multas o sanciones apropiadas para asegurar el cumplimiento efectivo de
este artículo;- promoverán la divulgación de información sobre los peligros del trabajo infantil en todos los sectores
de la comunidad”.
73
Véase “Protect children and young persons through the following: […] Measures governing work by children
and young persons, within the family, to ensure that such work is not dangerous to them, harmful to their moral or
physical well-being or likely to hamper their normal physical, intellectual and psycho- social development”. Cfr.
Principios y Directrices para la implementación de los derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Carta Africana
de Derechos Humano y de los Pueblos, 27 de octubre de 2011, Nairobi, principio 95, inciso aa), punto 4.
68
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