adolescentes que “laboran” en estos contextos 74. En esta tesitura, el Comité de los Derechos
del Niño, en su Observación General No. 16, sobre las obligaciones del Estado en relación con
el impacto del sector empresarial en los derechos del niño, ha señalado que “[l]os Estados
deben regular las condiciones de trabajo y establecer salvaguardias que protejan a los niños
de la explotación […] de trabajos que sean peligrosos, interfieran en su educación o afecten a
su salud o a su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Estos trabajos suelen
encontrarse, aunque no exclusivamente, en el sector no estructurado de la economía […]. Por
tanto, los Estados están obligados a elaborar y ejecutar programas destinados a las empresas
en esos contextos, entre otras cosas haciendo cumplir las normas internacionales sobre la
edad mínima para trabajar y las condiciones adecuadas de trabajo, invirtiendo en educación
y formación profesional y prestando apoyo para lograr una transición satisfactoria de los niños
al mercado laboral. Los Estados deben velar porque las políticas de protección social e infantil
lleguen a todos, especialmente a las familias en el sector no estructurado de la economía”75.
45.
Tal como recoge la sentencia, por un lado, existía una prohibición en la legislación
interna en relación de la presencia de las y los menores de edad en la realización de los
trabajos denominados peligrosos. Esto es particularmente grave debido a que el Estado, al no
ejecutar las obligaciones que la propia legislación establecía, permitió y toleró que existieran
espacios en donde se incumplieran las obligaciones sobre prohibición de trabajo infantil.
Además, la omisión estatal derivó en que no se detectara la presencia de menores de edad en
la fábrica de fuegos, lo que generó la perdida de la vida de niñas y niños y las afectaciones
que la explosión dejó como secuelas a los menores supervivientes, secuelas que hoy en día
persisten y que, sin duda, constituyen un impacto devastador para su pleno desarrollo76.
46.
Como se mencionó en el apartado I del presente voto, no basta con que formalmente
existan las instituciones a las que se les delegue la competencia de fiscalizar, supervisar o
inspeccionar ciertas actividades consideradas como peligrosas en contextos laborales entre
particulares; es necesario que, efectivamente ese aparato institucional, en la práctica, vele
porque se materialice lo que se ha regulado. No puede pasar inadvertido que, durante la
audiencia pública, los agentes del Estado reconocieron que, teniendo en cuenta la extensión
territorial del Estado, existen “limitaciones razonables” para realizar actividades de auditoría
y fiscalización de las diferentes actividades económicas y que el Estado no puede “garantizar
que el cien por ciento de los establecimientos y de las situaciones se supervisen”77.
47.
Sobre esta cuestión, por ejemplo, en el ámbito del Sistema Europeo, el Comité Europeo
ha indicado que en virtud del artículo 3 de la Carta Social Europea, leído en consonancia con
el artículo A.478 de la misma, los Estados se comprometen a “tener un sistema de inspección
del trabajo adecuado a las condiciones nacionales”. Si bien el referido Comité ha indicado que,
en principio, los Estados tienen un margen de apreciación —no solo en la organización de los
servicios de inspección sino también en la asignación de recursos a los servicios de
inspección—; lo cierto es que dado que estos servicios son los principales garantes tanto de
la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, el Comité debe verificar que se les asignen
recursos suficientes para que puedan realizar regularmente un número mínimo de visitas de
control para que el derecho consagrado en el artículo 3 beneficie efectivamente al mayor
Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra,
párrs. 176 a 181.
75
Cfr. Comité de los Derechos del niño, Observación General Nº 16, sobre las obligaciones del Estado en
relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño, CRC/C/GC/16, 17 de abril de 2013, párr. 37.
76
Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra,
párrs. 137, 138 y 139.
77
Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra,
párr. 136.
78
Véase “Artículo A. Obligaciones […] 4. Cada Parte dispondrá́ de un sistema de inspección del trabajo
adecuado a las condiciones nacionales”.
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